REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 26 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000098

SENTENCIA Nº 028
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA y JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.334 y V-19.146.760, en su orden, domiciliados en Santa Juana, frente a la Cruz Roja, Edificio El Samán, piso 1, apartamento B-2,parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA y JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.213.016, F.N: 24/04/2010, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 11/05/2016 (F. 16).

Por auto de fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 33).

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa (F.18)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA y JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, en su condición de progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Ciudadana Jueza, los solicitantes manifiestan que a pesar que no se han casado, han estado conviviendo desde aproximadamente trece (13) años, manteniendo entre ellos el interés, respeto y buena comunicación para garantizarle y proveer lo necesario para el mejor desarrollo de sus hijos. Es el caso, que desde hace tres (3) años el Ciudadano JESÚS EDUARDO MENDEZ ALTUVE, se radicó fuera del país, específicamente en Perú, tal y como consta en Carnet de Extranjería, Superintendencia Nacional de Migración otorgado al referido Ciudadano, (sic) bajo el N° 001093192, donde reside y trabaja, hasta ahora, por un período indeterminado, siendo su domicilio actual, Lima, Cañete, San Vicente de Cañete, manzana 3,piso 3,Asociación de Viviendas Bancredito; para brindarle a sus hijos y a su familia mejores beneficios, lo que aquí en este país se le ha dificultado, es por ello que viajará de nuevo a Perú, luego de cumplirse sus vacaciones laborales, el día 30 de Mayo de 2022; razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de sus hijos. Es así que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo y residencia que se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la adolescente y del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de los mismos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de éstos, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que sus hijos requieran ser intervenidos quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Primero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.238.334, en favor y en interés de sus hijos. De tal manera, que la ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, requiere en beneficio e interés de sus hijos realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de sus hijos; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene la misma, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la adolescente y del niño que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectarla la Titularidad de este -deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos. (Énfasis propio de la cita).


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE –padre de la adolescente y del niño de autos–, que desde hace tres (03) años reside y trabaja en –LIMA/PERÚ– hasta ahora por un periodo indeterminado; y que luego de cumplir con sus vacacione laborales en la República de Venezuela y que no se le ha dificultado brindarle a sus hijos y su familia mejores beneficios; viajará de nuevo a Perú; razón por la cual decidieron tomar medidas en pro de sus hijos por lo cual ambos progenitores acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de la Acta y Registro de Nacimientos, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos; c) Copia Simple del Carnet Temporal de Permanencia de la República de Perú, correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE –padre de la adolescente y del niño de autos–. d) Copia simple del Pasaporte del ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE. e) Constancia de Residencia de la ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA. f) Constancia de Estudio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Escuela Básica Popular “María Mazzarello”. g) Constancia de Estudio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa Municipal ”5 de Julio”. h) Copia simple del Estado de Cuenta del mes de abril, correspondiente a la ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, emitido por la Universidad de los Andes.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, madre de la adolescente y del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, progenitor de la adolescente y del niño de autos, se encuentra residenciado en el exterior específicamente en Lima-Perú, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA y JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, progenitores de la prenombrada adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA y JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.334 y V-19.146.760, en su orden, domiciliados en Santa Juana, frente a la Cruz Roja, Edificio El Samán, piso 1, apartamento B-2,parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.213.016, F.N: 24/04/2010, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 11/05/2016; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.760, como PADRE con relación a sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, como PADRE con relación a sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.334, domiciliada en Santa Juana, frente a la Cruz Roja, Edificio El Samán, piso 1, apartamento B-2, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana ROSENIA DEL CARMEN RINCÓN PEÑA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS EDUARDO MÉNDEZ ALTUVE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:00 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.-