REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de octubre de 2022
212º y 163º


DEMANDANTE: VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.290.004, de este domicilio, representada por su hija, ciudadana MARIBEL ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.666, de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES: Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, designados según Resolución DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, del 12 de marzo de 2020, respectivamente.

DEMANDADA: RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.727.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 19.263
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

I

El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.290.004, de este domicilio, representada por su hija, ciudadana MARIBEL ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.666, de este domicilio, según Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10/06/2019, inserto bajo el N° 25, Tomo: 55, Folio 76 hasta 78 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistida por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, designados según Resolución DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, del 12 de marzo de 2020, respectivamente, contra la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.727.

II

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Cursivas de este Tribunal)

En tal sentido se considera importante señalar lo alegado en el escrito libelar por la parte actora, que a continuación se transcribe:

“…Yo, VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil Viuda y titular de la cédula de identidad N° V-3.290.004, representada en este acto por su hija Maribel Arana, con Documento Poder debidamente certificado ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 04/06/2019, bajo el número: 25, Tomo 55, Folios del 76 al 78, el cual anexamos con la letra “A”, debidamente asistida para este acto por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, Abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, designados según Resolución, DDPG-2019-833, de el 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de el 12 de Marzo de 2020, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, observa este Tribunal que la representación de la ciudadana VIDALINA ARANA, la ostenta su hija MARIBEL ARANA, según Poder antes señalado, quien con tal carácter acude a este sede Judicial, asistida por Defensores Públicos, a los fines de demandar la Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble cuya posesión goza su madre, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la ciudadana MARIBEL ARANA, antes identificada, carece de capacidad de postulación, por cuanto no es abogada, y, ha quedado demostrado mediante el Poder General señalado ut supra.

Tal circunstancia fue prevista por nuestro legislador, en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a efectos de ilustración: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Es decir, quedan excluidas todas las personas que carezcan del título de abogado para ejercer representación Judicial, aun haciéndose asistir de abogados. Del mismo modo, fue señalado en la Ley de Abogados, en sus artículos 3 y 4, que instaura lo siguiente:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Cursivas de este Tribunal)

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, en el expediente N° 13-210, sentencia N° 0275, con Ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, ha sostenido el mismo Criterio, advirtiendo lo siguiente:

“… importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional sobre la representación que pretendió ostentar el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en un asunto semejante al presente. En este sentido, en la decisión N° 1.133 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), la referida Sala declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 997 dictada por esta Sala de Casación Social el 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el poder judicial otorgado por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente de la misma. Al respecto, la Sala Constitucional sostuvo:
(omissis)
existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).ley (Vid.

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. (Negritas y cursiva de este Tribunal)

En sentencia de nueva data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 19-524, Sentencia N° RC-000132, con Ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, se ratificó el mismo criterio, evidenciándose lo siguiente:

“…son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Negritas de la Sala y cursivas de este Tribunal).

Finalmente, esta Juzgadora pudo verificar que en el caso de marras, la ciudadana MARIBEL ARANA, antes identificada, no es abogada, en consecuencia, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana VIDALINA ARANA, mediante apoderada ciudadana MARIBEL ARANA, debidamente asistida por los Defensores públicos, abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, contra la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRÍGUEZ, todos identificados ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los 24 días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.263
RVAA/ym