REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de octubre de 2022
212º y 163º






OFERENTES: JANUARY CAROLINA GORRIN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRIN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRIN, KATHLEEN ANDREINA GORRIN SANTANA y KARLA CORINA GORRIN SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.613.352, V-15.008.002, V-4.451.614, V-15.979.142 y V-15.979.154, respectivamente, coherederas de la SUCESIÓN GORRIN IRIBARREN JUAN ANTONIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40254609-3, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABG. AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.524, número de teléfono: 0414-0455180, correo electrónico: gji.litigio@gmail.com,


OFERIDO: MAURO JOSÉ GORRÍN IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.427, y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N° 19.265
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En fecha 22 de septiembre del 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó Sentencia Interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de OFERTA REAL, incoada por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.524, número de teléfono: 0414-0455180, correo electrónico: gji.litigio@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JANUARY CAROLINA GORRIN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRIN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRIN, KATHLEEN ANDREINA GORRIN SANTANA y KARLA CORINA GORRIN SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.613.352, V-15.008.002, V-4.451.614, V-15.979.142 y V-15.979.154, respectivamente, coherederas de la SUCESIÓN GORRIN IRIBARREN JUAN ANTONIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40254609-3, y de este domicilio, según consta de instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2018, inserto bajo el N° 62, Tomo 283, Folios 187 hasta 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano MAURO JOSÉ GORRÍN IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.427, y de este domicilio

II

En el presente caso, el Juez declinante expresa lo siguiente:

“En este sentido el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
… omissis…
Corolario a lo anterior se puede colegir que todo lo relativo a asuntos de jurisdicción voluntaria, bien en materia civil, mercantil y de familia siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y dado que a la presente fecha se encuentra vigente la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto DADA LA NATURALEZA DEL MISMO. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.”(Cursivas de este Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento sobre la aceptación de competencia de la presente demanda de OFERTA REAL, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“Estimo la presente oferta en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 3293,33), que representa la cantidad de Bs 19.430,64, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 10 de agosto de 2022 de Bs 5,90 por cada dólar americano, lo que representa 48.576,6 Unidades Tributarias.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, expresó lo siguiente:

“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.” (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, aun cuando el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta real puede ser interpuesta ante “…cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago…”, no es menos cierto que la Resolución Nº 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, expresa lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Cabe resaltar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…).”(Cursivas de este Tribunal).

De lo antes transcrito, se infiere que el conflicto de competencia se configura cuando dos Tribunales se declaran incompetentes para conocer de una misma causa, correspondiéndole al Tribunal Superior Común decidir quién es el verdaderamente competente según el territorio, materia y cuantía.

Como puede observarse, la presente causa fue estimada por la parte actora por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 3293,33), que representa la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS DECIMAS (48.576,6) Unidades Tributarias, y es del conocimiento público que la cuantía conforme a la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por lo cual correspondía conocer a los Tribunales de Municipio, pero dicha resolución quedó derogada tal como se evidencia en la Resolución Nº 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, la cual además expresa de manera indiscutible, que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades Tributarias (15.001 U.T.); razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que resuelva sobre el Conflicto.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los 27 días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.265
RVAA/df.-