REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2022
212° y 163°



PARTE DEMANDANTE:
ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.271, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: ABG. MICHERD ALBERTO SALAS JIMENEZ, MERVYS MARISELA MARTINEZ FRESSER, PEÑA CELIS ARTURO y MATOS MENDOZA JUAN FRANCISCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.055, 184.474, 110.877 y 266.654, en su orden.


PARTE DEMANDADA:
EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.562, V-8.666.854 y V -1.038.300, respectivamente, de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES: GLORIANA LORENA PEREZ LA ROCA, RICARDO ANTONIO DIAZ GIL, JESUS ARNALDO ESCALONA REYES, CELIA PACHECO, CESAR AUGUSTO FIGUEREDO y DOUGLAS RAFAEL PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 156.018, 156.101, 78.485, 27.201, 298.038 y 125.290, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.186

La ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, asistida de abogado, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, antes identificados. En fecha 05 de marzo de 2013, se admitió la demanda, y, verificado el impulso correspondiente, se agotó la citación personal sin resultado, no obstante, en autos se evidencia que encontrándose en trámite la citación por carteles, en fecha 10 de junio de 2013, compareció la abogada GLORIANA LORENA PEREZ LA ROCA, inscrita en el IPSA bajo el No. 156.018, y presentó escrito en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, quedando debidamente citados.
Hubo presentación de cuestiones previas, incidencia y sentencia interlocutoria que le resolvió. Fue anunciado recurso de regulación de competencia, sustanciado y desestimado por el Juzgado Aquem. Previa notificación, transcurrió el lapso de contestación a la demanda, durante el cual no hubo actividad procesal de la parte demandada, no fue contestada la demanda, sin embargo, el demandante y los codemandados promovieron pruebas, que fueron agregadas y providenciadas oportunamente. Hubo informes y la parte demandada presentó observaciones. En fecha 18 de junio del año 2015 (folio 136 de la 3ra pieza principal) fue dictada Sentencia Definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, empero, observa quien suscribe que previo trámite de apelación, en fecha 6 de octubre de 2017, el Juzgado Aquem correspondiente, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio, se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y declaró la nulidad de la sentencia definitiva antes referida. Remitido el expediente y notificadas las partes, en fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal, mediante auto, no admite la reconvención, hubo apelación, decidida con lugar por el Juzgado Superior, el cual ordenó admitir la reconvención, mediante sentencia dictada, en fecha 12 de junio del año 2019 (folio 265 – 3ra pieza principal).
El suscrito Juez Provisorio que regentaba este Tribunal para entonces, se inhibió del conocimiento de la presente causa (fecha 30 de julio de 2018) y previa distribución, correspondió la continuidad del trámite al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estrado que admitió la reconvención en fecha 08 de enero del año 2020 (folio 295 -3ra pieza principal).
De autos se evidencia que la suscrita ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero del año 2020 (folio 2 - 4ta pieza principal) dejó constancia que la parte demandante reconvenida, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas, agregadas en fecha 06 de febrero de 2020 (folio 7 - 4ta pieza principal), y en fecha 13 de febrero de 2020, la suscrita ciudadana Juez del Tribunal que sustanciaba el expediente, lo remitió a este Tribunal, bajo la premisa de que había cesado la causal de inhibición. Una vez recibida la causa en este estrado, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 30 de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto de certeza, de conformidad con lo establecido en la entonces vigente resolución 05-2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas (folio 16 - 4ta pieza principal). Las pruebas fueron providenciadas en fecha 21 de julio de 2021, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes. No hubo observaciones. En fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual fue diferida la publicación del fallo, y, tramitada y sustanciada la presente causa, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, antes identificada, asistida de abogado alegó en el escrito inicial, que en fecha 28 de agosto de 2012, suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 517 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó en copia adjunta al libelo de la demanda.
Sostiene que mediante el contrato bajo comentario, los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO y MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO, ya identificados, actuando como propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el número 2-2-8, de la planta tipo nivel 2 de la Torre 8 del Conjunto Residencial Los Tulipanes, ubicado en el sector Guayabal en jurisdicción del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyas especificaciones constan en el libelo de demanda y en las actas procesales que integran el presente expediente, se obligaron a venderle el referido inmueble, entretanto quedó obligada a comprarlo.
Señaló que el precio de la promesa de compra venta fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), que serían pagados por la promitente compradora de la siguiente manera:
1) En el acto de la firma del contrato de opción antes determinado, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que fueron entregados a los propietarios al momento de la suscripción de la promesa, en cheque de gerencia, indicando “…quienes declaran recibirlo en este acto, a su total y cabal satisfacción, quedando entendido que dicha cantidad será imputable como parte de pago del precio de venta total y definitiva del inmueble…”.
2) El saldo restante, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), en un plazo que no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la firma del contrato bilateral de promesa de compra venta. Asentando que las partes establecieron que este pago sería mediante cheque de gerencia que “…emitirá la entidad bancaria correspondiente a favor de “LOS PROPIETARIOS PROMITENTES…”, afirmando que el pago sería en virtud de un crédito habitacional que gestionaría “LA COMPRADORA PROMITENTE”, indicando que el pago se realizaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro que corresponda.
Alegó que la vigencia del contrato fue establecida como máximo en CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la firma de la promesa bilateral, lapso que acordaron era improrrogable.
Afirma que los propietarios promitentes quedaron obligados a entregar todos y cada uno de los documentos necesarios y requeridos para la elaboración del documento definitivo de compra venta, invocando a tales fines la cláusula octava del contrato.
Alega que en fecha 25 de noviembre de 2012, una empleada del banco “BANCO DEL TESORO”, le notificó vía llamada telefónica que el crédito había sido aprobado, afirmando en paráfrasis que el crédito fue aprobado dentro del lapso contractual antes referido, no obstante pasó a argüir en el libelo de la demanda las siguientes afirmaciones de hecho:
Que los propietarios no le habían entregado ni le habían hecho saber que la firma había sido encargada a una apoderada que representaría a los promitentes vendedores, ciudadana CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, cédula de identidad No. 1.038.300, madre de uno de los propietarios promitentes, específicamente el ciudadano MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ ARAUJO, argumentando “…y en el banco no constaba tal documentación, incurriendo en un retardo total y exclusivamente imputable a LOS PROPIETARIOS PROMITENTES…”.
Que en fecha 4 de diciembre de 2012, recibió la CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTO DE CREDITO HIPOTECARIO, bajo oficio no. 6353 y documento final de compra venta a ser protocolizado, haciendo énfasis en que en el documento entregado por el banco no aparece la apoderada de los propietarios, señalando este hecho como una negligencia de los propietarios y como un incumplimiento a la cláusula octava del contrato.
Indica que para la fecha 5 de diciembre de 2012, el banco libró oficio mediante el cual se deja constancia que el documento respectivo fue corregido, por los errores en que incurrió el banco por negligencia de los propietarios promitentes en la entrega de los poderes, ratificando que para la fecha en que el banco aprobó el crédito y procedió a emitir el documento respectivo, los promitentes propietarios no habían entregado los documentos (poderes) necesarios para la redacción correcta del documento definitivo de compra y que en consecuencia incumplieron con la obligación que emana del contrato.
Alega: “…ratifico como en efecto lo hago que para el 25 de noviembre de 2012, fui notificada por el banco del Tesoro que mi crédito ya había sido aprobado y que en días posteriores, siempre dentro del plazo establecido en el contrato de opción de compra, había que corregirlo por cuanto “LOS PROPIETARIOS PROMITENTES”, no se encontraban en el país y por ello iba a firmar una apoderada, que hasta ese momento no conocía y tampoco sabía cuáles eran sus facultades de representación…” (Cursivas de este Tribunal).

Continúa relatando, que siempre se mantuvo en contacto con los promitentes vendedores, por correo electrónico, quienes manifestaron negativa a responder a su inquietud, transcribiendo “…siempre estuve pendiente y realizando las diligencias pertinentes a la tramitación del documento definitivo de compra venta dentro del plazo establecido en la citada opción y así llegó el 28 de diciembre, fecha en la cual “LOS PROPIETARIOS PROMITENTES”, me envían un correo electrónico desde los Estados Unidos, en el cual me notifican que no me van a vender el inmueble objeto del contrato…”, indicando que los propietarios se amparan a tales fines en la cláusula segunda y tercera del contrato, pero alega también que “…decidiendo unilateralmente aumentar el valor del inmueble a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), calificando el aumento como usura y sin ningún tipo de avalúo que lo fundamente.
Narra que la “presencia” de los propietarios promitentes en los Estados Unidos, hace presumir la actitud fraudulenta de no querer cumplir con lo pactado en la opción de compra venta y que luego de las fechas decembrinas y vista la negativa de los mismos, sintiéndose estafada, en fecha 2 de enero de 2013, acudió a la sede del Banco del Tesoro, siendo atendida por la ciudadana Gerente, quien realizó varias llamadas a la sede central, en la cual le manifestaron que el documento con la corrección se encontraba todavía en Caracas, afirmando que en fecha 8 de enero de 2013, el Banco del Tesoro le hace entrega del documento a protocolizar, con las debidas correcciones.
Continúa la narrativa de sus alegatos, comentando que acudió a los organismos públicos a objeto de pedir ayuda, entre ellos el Ministerio Público “Fiscalía Superior”, defensoría del pueblo, y tras detallar algunas diligencias desplegadas en ambos poderes, sumó:
“…hago especial énfasis en esto: Yo no incumplí en ningún momento con lo pactado en el contrato de Opción de Compraventa de fecha 12 de agosto de 2012, por cuanto de los hechos anteriormente narrados y perfectamente demostrable se puede ver que realicé todas las diligencias debidas en el tiempo establecido para la debida protocolización de documento en cuestión y que de la conducta negligente de “LOS PROPIETARIOS PROMITENTES” es que se desprende un gran incumplimiento del mismo…” (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil, plantea como pretensión que demanda a los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO y MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO, asimismo a la ciudadana CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, antes identificados, para que convengan o sean condenados por la jurisdicción en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, antes señalado y que como consecuencia sea otorgado el documento definitivo de compra venta del inmueble tipo apartamento, objeto del contrato, pidiendo formalmente daños y perjuicios
“…consistentes en la perdida de la oportunidad, calculado en la diferencia de precio pactada y el precio de un inmueble de similares características para el momento del cumplimiento de la sentencia que recaiga, a cuyos fines solicito se practique experticia complementaria del fallo, que tomen en consideración la diferencia entre el precio de venta pactado por las partes en Agosto 2012, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) y el precio que resulte para la fecha de la práctica de la experticia…”. (Cursivas de este Tribunal).
Finalmente solicita que de conformidad en lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordene que la sentencia que se dicte surta efecto del contrato no cumplido y se proceda a su registro.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de los codemandados convino en la suscripción del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 28 de agosto de 2012, en su objeto y cláusulas, como hecho cierto, asimismo convino en el plazo indicado de duración de la opción, pactado en ciento veinte (120) días continuos, afirmando que después de transcurrido este lapso sus representados se comunicaron con la promitente compradora a través de correo electrónico y a través de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., conocida como MRW para manifestarle la voluntad de no prorrogar el contrato y resolverlo de conformidad con la cláusula tercera del contrato, donde se establece que los propietarios promitentes tendrán derecho a resolver unilateralmente el contrato si el otorgamiento del documento traslativo de propiedad no se realizare por causas imputables o no a la compradora promitente una vez transcurridos los ciento veinte (120) días continuos, alegando:
“…Ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ no efectuó el pago acordado en la Opción de Compra Venta, igualmente se ha negado a suscribir un documento donde se deje constancia de la finalización del contrato… conjuntamente con la devolución del dinero en donde se deduce el cuarenta por ciento 40% que corresponde a la Cláusula Penal…” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo procedió a contestar el fondo de la demanda, de la siguiente manera:

“…Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y EMMA YARETH BELLERA PINTO a través de su apoderada judicial la ciudadana CARMEN ELIANA ARAUJO DE AVSQUEZ, no hayan hecho NOTIFICACIÓN FORMAL del hecho de que esta sería la persona con la cual se entenderían para el trámite de la firma definitiva, fíjese ciudadano juez a manera ilustrativa de esto consigno copia simple de los Boletos Aéreos pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL VASQUEZ y EMMA BELLERA que acompaño marcado con la letra “J” que evidencia tanto la fecha de salida del país, siendo esta 19 de Septiembre, como de retorno a la República Bolivariana de Venezuela tal y como se evidencia en fecha 12 de Diciembre, es decir, cuando ellos adquieren el compromiso de viaje aun el crédito no había sido aprobado, pero los ciudadanos Miguel Vásquez y Emma Bellera tomando la previsión de cualquier eventualidad de no poder llegar a tiempo si estuviera el documento definitivo de compra-venta nombra de apoderada judicial ciudadana Carmen Araujo, notificándole y haciéndole entrega de la copia del poder a la ciudadana ADRIANA FRAGA… demostrando esto el interés en que la negociación se concretara de forma satisfactoria para ambas partes…”. (Cursivas de este Tribunal).
Alega que la ciudadana CARMEN ARAUJO, se trasladó varias veces al domicilio de la ciudadana ADRIANA FRAGA, haciéndole entrega del documento en sus manos, así como se trasladó en varias oportunidades a la entidad Bancaria para constatar el status del crédito habitacional, alegando que “…la ciudadana CARMEN ARAUJO al no tener la cualidad en el expediente bancario para consignar tal documento le fue imposible dejarlo en la entidad…” sumando que “…como el mismo se le entregó personalmente a la demandante es responsabilidad neta de la misma…”, transcribiendo lo siguiente:
“…pues no es más que un hecho imputable a ella, el no estar consignado el poder, porque en todo momento se tuvo la disposición de cooperar en la entrega de TODOS los documentos requeridos. Es importante acotar ciudadano Juez que cuando la ciudadana ADRIANA FRAGA recibe el documento bancario contentivo con la Compra Venta definitiva, el banco le concede al titular del Crédito la posibilidad de que se traslade directamente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la sede principal del banco a los fines de que se dé la corrección del mismo y así subsanar los posibles errores que pueda contener el documento directamente en el escritorio jurídico que haya redactado el documento, este trámite hubiese durado como mucho un día, de tal forma que es NEGLIGENCIA ABSOLUTA de la ciudadana ADRIANA FRAGA, ya que esperó que el Banco realizara la tramitación sin tomar en cuenta el alto volumen de trabajo y congestión que presenta esa entidad y el plazo de vencimiento del contrato de opción de compra venta…” (Cursivas de este Tribunal).
Negó, rechazó y contradijo que sus representados en algún momento hayan dado indicio de tener una actitud fraudulenta o peor aún el ánimo de no querer venderle el inmueble a la ciudadana ADRIANA FRAGA, indicando:
“…Niego, rechazo y contradigo que mis representados en algún momento hayan dado indicio de tener alguna actitud fraudulenta o peor aún el ánimo de no querer venderle el inmueble a la ciudadana ADRIANA FRAGA, de hecho en vista de que se les presentó el viaje pautado con anterioridad tomaron la previsión de dejar a la ciudadana CARMEN ARAUJO como su apoderada judicial para asegurar que se efectuara la venta sin ningún retardo, cabe acotar ciudadano juez que la ciudadana ADRIANA FRAGA y EMMA BELLERA son parientes cercanos y en todo momento estuvo informada del viaje y además se cooperó con la entrega de documentos siempre que así fuera requerido, sin embargo, al ver la conducta negligente de la misma, en la aproximación de la fecha de vencimiento del contrato, vencido el mismo y la ciudadana ADRIANA FRAGA sin dar respuesta alguna por encontrarse de viaje, no contestaban teléfonos ni los correos electrónicos, la ciudadana CARMEN ARAUJO se trasladó varias veces a su domicilio y no encontró respuestas por parte de la misma, se dejaron transcurrir los días festivos de Diciembre, esperando que ella retornara de viaje y en el mes de Enero para solventar tal problemática, es así que se decide hacerle la notificación formal a los fines de dar la resolución del contrato…” (Cursivas de este Tribunal).
Y finalmente negó la mala fe de sus representados y complicidad con funcionarios del banco, indicando “…siempre el ánimo fue el de vender…”, pero que vista la falta de interés y responsabilidad de la compradora, sostiene:
“…Ciudadano juez, en ningún momento podría hablarse de los términos de “estafa” como lo señala la demandante, la ciudadana CARMEN ARAUJO siempre ha estado dispuesta a dialogar con la ciudadana ADRIANA FRAGA, inclusive atendió todos y cada una de las citaciones que se le hicieron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo y en la Defensoría del Pueblo, en ambas se deja constancia de todos y cada uno de los argumentos que se señalan en el presente escrito, siempre se quiso cooperar y el ánimo de vender estuvo durante la vigencia del contrato de opción de compra venta. Estos siempre han sido los argumentos y en base de ello es que solicitamos la resolución del contrato.
Niego, rechazo y contradigo la mala fe de mi representada, en ningún momento se tuvo ninguna “complicidad” con funcionarios que laboren en el banco, siempre el ánimo fue el de vender, pero en vistas de la falta de interés y responsabilidad de la COMPRADORA PROMITENTE, la cual no quiso realizar el trámite directamente en la ciudad de Caracas, se fue de viaje sin importarle el vencimiento del contrato de opción de compra venta, no midió su nivel de responsabilidad y compromiso adquirido previamente, toma esta serie de acciones en razón de no tener argumentos suficientes no más que “no obtuvo el poder” hecho comprobable en el banco cuando únicamente puede consignarlo ella, porque los créditos son PERSONALES, es decir responden solo a favor de quien lo solicita y cuya sustanciación del expediente solo recae en el titular del mismo, y en supuesto que los documentos sean enviados con errores que es una situación cotidiana en el banco por el volumen de créditos que manejan a diario, siendo esta situación hecho público y notorio, el banco prevé que el titular del crédito pueda agilizarlo directamente en la ciudad de Caracas en el Departamento de Legales del Banco del Tesoro, es por ello ciudadano juez que consideramos una conducta NEGLIGENTE, e irresponsable la que presentó la ciudadana ADRIANA FRAGA…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 1.159, 1.257, 1.258 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, pide la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, objeto del presente juicio, todo en armonía con lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La suscripción del contrato de opción a compra venta, celebrado entre la parte demandante y los codemandados, de fecha 28 de agosto de 2012, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 19, Tomo 517 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es un hecho no controvertido, asimismo, las cláusulas contractuales han sido convenidas por ambas partes. Tampoco es un hecho controvertido el monto pagado como inicial del precio de la compra venta, ni lo es aquel hecho de que el restante sería pagado al momento de la firma de la compra venta definitiva ante el Registro respectivo. No es controvertido que el restante del pago sería cancelado a través de crédito bancario, y ambas partes también convienen en que el lapso de duración del contrato fue pactado para ciento veinte (120) días consecutivos, con vencimiento en fecha 28 de diciembre del año 2012.
La litis se ha trabado en lo siguiente: la parte demandante alegó un hecho negativo, indicando que los propietarios fueron negligentes al no participarle en su persona, ni en la del banco que gestionaba el crédito (en lapso útil) que otorgaron un poder que facultaba a un tercero para firmar la venta definitiva del inmueble y que luego de la constitución del mandato (poder) se ausentaron de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que calificó la demandante como una negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, toda vez que generó un error en el documento emitido por el banco para la firma definitiva de la compra venta, y atrasó la diligencia respectiva, traspasando la frontera del lapso contractual de ciento veinte (120) días continuos, oportunidad en la que al momento en que el banco corrigió el error, ya el contrato de opción estaba vencido en su plazo.
La parte demandada alegó un hecho afirmativo, presentado como eximente de la presunta negligencia y de la responsabilidad contractual alegada. El hecho afirmativo es, que a tenor de los argumentos en contrario la promitente compradora sí fue notificada en tiempo útil acerca del mandato y sobre la existencia de una apoderada que desplegaría las diligencias definitivas de la compra venta solemne.
La ciudadana ADRIANA MERCEDEZ FRAGA HENRIQUEZ, exige el Cumplimiento del Contrato, bajo el argumento de que cumplió con todas las obligaciones que el mismo le impuso, y que la parte demandada fue negligente, como se ha indicado, empero la demandada pide la Resolución del Contrato, bajo la premisa de que sí notificó a la parte demandante sobre la existencia de la apoderada, en tiempo útil; de modo pues que, en el caso en el que este Tribunal encuentre que la parte demandada probó durante el proceso que la accionante fue notificada en tiempo útil sobre el mandato, prosperará la Resolución del Contrato demandada en Reconvención, resultando con lugar la Reconvención y sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, caso contrario, en el caso en el que encuentre este Tribunal que la parte demandada no probó haber cumplido con la notificación acerca del mandato, el poder y la existencia de una apoderada judicial, sucumbirá la pretendida Resolución del Contrato, ante el Cumplimiento que demanda la accionante, resultando con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención propuesta.
En este sentido, este Tribunal debe encaminar el análisis y valoración de la actividad probatoria, a apreciar y valorar si efectivamente la parte demandada notificó en tiempo útil o no a la accionante sobre la existencia de una apoderada o mandataria que desplegaría las subsiguientes diligencias de compra venta en ocasión a la suscripción del contrato de opción a compra venta objeto de controversia.
Considera inoficioso este Tribunal apreciar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que el argumento que trabó la litis por su parte, es un hecho negativo, y el resto de sus alegaciones tales como la suscripción del contrato, sus cláusulas y precio de venta, así como el lapso (son hechos convenidos, tal y como se ha indicado ut supra).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En obsequio al límite de la controversia, considerando que los accionados han alegado un hecho afirmativo ante el hecho negativo expuesto por la parte demandante, considera necesario este Tribunal analizar la actividad probatoria de la parte demandada reconviniente, toda vez que, en el caso de probar el hecho afirmativo, resultará próspera la pretendida resolución de contrato, de este modo pasa a analizar, apreciar y valorar este Tribunal lo siguiente:
Al folio 208 de la 1ra pieza principal, adjunto al escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, contentivo de cuestión previa, contestación a la demanda y reconvención, corre marcado “A”, documento autenticado en fecha 12 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 15, tomo 173, de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda probado con carácter de plena prueba que ciertamente el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO, antes identificado, otorgó poder a la ciudadana CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, tal como lo afirmaron las partes durante la fase procesal para alegar, tanto en la demanda como en el escrito contentivo de cuestión previa, contestación (y reconvención). Y así se declara.-
Al folio 212 de la 1ra pieza principal, adjunto al escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, contentivo de cuestión previa, contestación a la demanda y reconvención, corre marcado “B”, documento autenticado en fecha 03 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 19, tomo 524, de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda probado con carácter de plena prueba que ciertamente la ciudadana EMMA YARETH BELLERA PINTO antes identificada, otorgó poder a la ciudadana CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, tal como lo afirmaron las partes durante la fase procesal para alegar, tanto en la demanda como en el escrito contentivo de cuestión previa, contestación (y reconvención). Y así se declara.-
Las documentales consignadas adjuntas al escrito contentivo de cuestión previa, contestación a la demanda y reconvención, que rielan del folio 216 al folio 233, de la primera pieza principal, se desechan del presente fallo, por cuanto no aportan al límite de la controversia. Y así se declara.-
Al folio 234 de la primera pieza principal, riela documental constituida por documento autenticado, en fecha 28 de agosto del año 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 19, tomo 517, de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal aprecia que se trata del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, tantas veces mencionado en el libelo de la demanda y en el escrito contentivo de cuestión previa, contestación a la demanda y reconvención, el cual no es un hecho controvertido, ni sus cláusulas. Y así se declara.-
Del folio 242 al folio 248 de la 1ra pieza principal, riela documental que no aporta al límite de la controversia, ni al hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del presente fallo. Y así se declara.-
Del folio 2 al folio 25 de la segunda pieza principal rielan documentales que no aporta al límite de la controversia, ni al hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del presente fallo. Y así se declara.-
Marcado “H”, al folio 26 y folio 27 de la 2da pieza principal, riela documental que se desecha del presente fallo, por no ser ni documento público, ni privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, y por no ser de ninguno de aquellos documentos cuya promoción permite el legislador en la tarifa legal contenida en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Asimismo, se desecha esta documental por cuanto es apócrifa y no ha sido suscrita por las partes. Y así se declara.-
Las documentales que rielan del folio 28 al folio 30 de la 2da pieza principal, se desechan del presente fallo, por no ser ni documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y por no ser de ninguno de aquellos documentos cuya promoción permite el legislador en la tarifa legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió el contrato de opción a compra venta, que ya fue apreciado ut supra, y que no es un hecho controvertido entre las partes.
Promovió “Mensaje de Datos” acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “I”, “copia simple de comunicación electrónica mantenida entre mis representados y la demandante de autos”, al respecto pasa este Tribunal a esbozar lo siguiente:
El Decreto Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, establece que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, asentó criterio acogido por distintos Tribunales del país, incluyendo estrados superiores e incluso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“….la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Cursivas de este Tribunal).
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Con fundamento en todo lo anterior, esta jurisdicente asimila la documental promovida y bajo estudio, que riela del folio 45 al folio 59 de la primera pieza principal, marcadas “I”, a un documento escrito, sin embargo observa el Tribunal que de la lectura exhaustiva de todas las actas que conforman a esta prueba documental escrita, no se desprende elemento alguno que pueda ser directamente vinculado al límite de la controversia, al respecto es oportuno destacar que el despliegue del análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, va encaminado a apreciar y valorar si efectivamente la parte demandada notificó en tiempo útil o no a la accionante sobre la existencia de una apoderada o mandataria que desplegaría las subsiguientes diligencias de compra venta en ocasión a la suscripción del contrato de opción a compra venta, objeto de la controversia, y de todas estas actas referidas no se desprende que la parte demandada haya notificado formalmente y en tiempo útil a la parte demandante, ciudadana ADRIANA MERCEDEZ FRAGA HENRIQUEZ, que los promitentes vendedores habían otorgado los poderes que en lo alto del presente fallo fueron apreciados y valorados, de modo que hasta este punto la parte demandada no ha probado el hecho afirmativo o positivo, que arguye como eximente de la negligencia argumentada por la parte actora. Y así se declara.-
Promovió prueba de informes, sin embargo, fue negada la admisión de esta prueba por auto de fecha 21 de julio del año 2021 (folio 33 4ra pieza principal).
Se acogió al principio de comunidad de la prueba, no obstante, no promovió al respecto mérito específico ni prueba específica cuya apreciación y valoración requiera ser desarrollada en el presente fallo. Y así se declara.-
Corolario de lo anterior, puede destacar esta jurisdicente que la parte demandada reconviniente no aportó medio probatorio alguno que sostenga o pruebe el hecho afirmativo o positivo que pretendió utilizar para desvirtuar el alegato inicial de la parte demandante, en consecuencia la parte demandada no probó haber notificado en tiempo útil a la parte demandante (compradora) que existía mandato y apoderada que se encargaría del resto de las diligencias relativas a la suscripción del contrato definitivo de compra venta. Y así se declara.-

MOTIVA

Como punto previo debe destacar este Tribunal que, ciertamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes invoca la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, bajo el argumento de que ésta no dio contestación a la reconvención y no probó nada que le favorezca, fundamentando la confesión ficta en el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual pasa este Tribunal a proveer lo siguiente:
El invocado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas de este Tribunal).
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta. En el caso de marras, el lapso para que la parte accionante reconvenida diera contestación a la reconvención, transcurrió sin que ésta consignara escrito de contestación a la reconvención ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de autos se evidencia que no promovió prueba alguna a su favor, asimismo se observa que la petición es contraria a derecho, no obstante es oportuno y útil al presente fallo, destacar lo siguiente:
En sentencia Nº 01574 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar criterio sobre la confesión ficta, fijado en sentencia Nº 01823 del 14 de noviembre de 2007 (José R.A. y R.D.C.P.V. interponen demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por daño patrimonial y daño moral.) destacó lo siguiente:
“…Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…” (Cursivas y Negrillas de quien suscribe)
En efecto, si bien en principio la ausencia de la actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado, en este caso la parte reconvenida, lo coloca en estado ficticio de confesión frente a los hechos sugeridos por el demandado reconviniente, ello sin embargo, no releva a éste último (la parte reconviniente) de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o si él mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración e incluso traer a los autos los elementos probatorios que dan origen a la causal de resolución alegada (en el caso de autos o de marras, traer a los autos prueba del hecho eximente de responsabilidad que ha alegado como fundamento de la reconvención), independientemente que a la postre en contraparte quede confesa” (Véase Doctrina de la Sala de Casación Política Administrativa. Año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 47. Caracas. Venezuela 2010).
La anterior doctrina y jurisprudencia patria, la acoge y aplica al caso de autos este Tribunal, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si bien es cierto que la parte reconviniente de autos no contestó la demanda y no promovió prueba, la parte reconviniente no probó tampoco el hecho afirmativo alegado como eximente de responsabilidad y causal de resolución, pues del análisis del material probatorio, observa este Tribunal que la parte reconviniente no alcanzó a probar que notificó formalmente y en tiempo útil a la parte demandante, acerca de la existencia del poder, mandato y de apoderado judicial que se encargaría de diligenciar y gestionar el resto de las operaciones relativas a la suscripción del contrato de compra venta definitivo del inmueble, en este sentido, toda vez que aun cuando la parte reconvenida no contestó la reconvención ni promovió pruebas, esta realidad procesal no releva al reconviniente de la carga de probar sus argumentos de hecho, en este caso hechos afirmativos sobre los cuales pretende sustentar la eximente de responsabilidad y la causal de resolución del contrato. De modo que en el caso de marras no prospera la confesión ficta alegada por la parte demandada reconviniente en su escrito de informes, antes referido, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
Desestimada la posibilidad de que la confesión ficta alegada traiga la consecuencia la prosperidad de la reconvención, considerando que este Tribunal encontró que la parte demandada reconviniente no probó haber cumplido con la notificación acerca del mandato, el poder y la existencia de una apoderada judicial, sucumbe la pretendida resolución y en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará sin lugar la confesión ficta y sin lugar la reconvención propuesta. Y así se declara.-
Ahora bien, tal como se indicó en alto, la parte demandante alegó un hecho negativo, revelando que los propietarios fueron negligentes al no participarle en su persona, ni en la del banco que gestionaba el crédito (en lapso útil) que otorgaron un poder que facultaba a un tercero para firmar la venta definitiva del inmueble y que luego de la constitución del mandato (poder) se ausentaron de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que calificó como una negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, toda vez que generó un error en el documento emitido por el banco para la firma definitiva de la compra venta, y atrasó la diligencia respectiva, traspasando la frontera del lapso contractual de ciento veinte (120) días continuos, oportunidad en la que al momento en que el banco corrigió el error, ya el contrato de opción estaba vencido en su plazo.
Así, correspondía la carga de la prueba a los accionados, considerando que alegaron un hecho afirmativo, presentado como eximente de la presunta negligencia y de la responsabilidad contractual alegada. El hecho afirmativo alegado fue, que a tenor de los argumentos en contrario la promitente compradora sí fue notificada en tiempo útil acerca del mandato y sobre la existencia de una apoderada que desplegaría las diligencias definitivas de compra venta solemne, pero tal como quedó asentado anteriormente y durante la etapa de análisis, apreciación y valoración del material probatorio aportado a los autos, la parte demandada reconviniente no probó haber cumplido con la notificación acerca del mandato, el poder y la existencia de una apoderada judicial, motivo por el cual prospera la demanda de cumplimiento de contrato, bajo la premisa de que el hecho negativo alegado por la parte demandante (que no fue notificada en su persona ni en la de la entidad financiera o banco, acerca de la existencia del mandato o poder y de apoderada que se encargaría de la suscripción del documento definitivo de compra venta) no pudo ser desvirtuado por la accionada reconviniente en ninguna de las actas que conforman el presente expediente. Y así se declara.- Ante lo anterior pasa este Tribunal a razonar lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas de este Tribunal).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Cursivas de este Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el contexto del criterio referido, establece que
“…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Cursivas de este Tribunal).

Esta última actitud dinámica de los codemandados reconvinientes, fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues la representación judicial del litisconsorcio pasivo, codemandados reconvinientes, no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho de la parte demandante reconvenida.
De este modo, con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada reconviniente no probó el hecho afirmativo alegado como eximente de responsabilidad contractual (haber notificado formalmente y en tiempo útil a la demandante sobre la existencia del mandato), y al tiempo, no cumplió con la carga probatoria que sus alegaciones le imponen, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarada con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. Y así se declara.-
No obstante haber resuelto esta Juzgadora lo anterior, considera oportuno y útil traer al presente fallo lo siguiente:
Establece el artículo 1.684 del Código Civil que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. De esta definición legal se desprende que el mandato es un acuerdo mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o la realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Así también el legislador ha revestido a las obligaciones del mandatario como aquellas que deben ejecutarse como un buen padre de familia, todo lo cual se encuentra en el contenido del artículo 1.692 del Código Civil, que establece “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de Familia”, de modo que la ciudadana CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, como apoderada de los promitentes vendedores en el caso de autos, debió comportarse como un buen padre de familia, desplegando una conducta análoga, similar o igual a la de una persona sensata y corriente, de diligencia normal o estándar, asimismo debió actuar bajo los conceptos de eficiencia, eficacia, diligencia, y reflexión, y debió hacer lo que debía hacer sin vulnerar el derecho ajeno y cumpliendo con la ley, siendo prudente, entre otros adjetivos, y en definitiva, debió obrar con celeridad y prevención.
Oportuno es destacar que la mencionada apoderada de los promitentes vendedores, debió desplegar diligencias como aquellas que una sociedad normal espera de un hombre razonable, responsable y cumplidor de sus obligaciones, y considerando que entre el cúmulo de alegatos presentados por la representación judicial de los accionados, alegaron que “la intención siempre fue vender”, la apoderada de los promitentes vendedores debió honrar esa intención, con demasía, y debió a tales fines notificar en tiempo útil y formalmente a la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, así como a la entidad bancaria acerca del mandato conferido, sobre todo lo cual se insiste en que la notificación formal tempestiva y útil no resultó probada en las actas que conforman el presente expediente, de modo que considera esta Juzgadora que la apoderada de los promitentes vendedores fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron inherentes a tenor del mandato conferido, y no actuó como lo ha presupuestado el legislador “como un buen padre de familia”, trayendo como consecuencia que la entidad financiera o banco no alcanzara a emitir el documento respectivo con las correcciones debidas, a tiempo, entretanto se vencía el plazo de la opción a compra venta por causa, no imputable a la promitente compradora. Y así se declara.-
A propósito de lo anterior, ciertamente las partes acordaron en el contrato de opción a compra venta, lo siguiente “…LOS PROPIETARIOS PROMITENTES tendrán derecho a resolver unilateralmente el presente contrato si el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad no se realizare, por causas imputables o no a LA COMPRADORA PROMITENTE…”; en paráfrasis las partes pretendieron dejar por asentado que la promitente compradora no tendría salida jurídica alguna ante un caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero que impidiera el otorgamiento definitivo de compra venta, aun cumpliendo como buen padre de familia con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, y el contrato, a cabalidad, y no existiría la manera en que ésta pudiera alcanzar a materializar la verdadera intención de las partes (la compra venta) en el caso de no otorgarse dentro del lapso, muy a pesar de que ésta ciudadana no tenga responsabilidad de la causa o impedimento, esta cláusula es leonina y atenta directamente contra el orden público, pues abre la posibilidad para que incluso en el caso de negligencia o conducta dolosa de los promitentes compradores, éstos no sean responsables de aquellas consecuencias que establece el legislador para este tipo de conducta.
Quiere decir que, en el caso de marras, en el que ha quedado probada la negligencia de los codemandados y específicamente de la apoderada, pretendieron las partes evadir la responsabilidad que el ordenamiento jurídico impone a la conducta negligente con una cláusula leonina, todo lo cual no puede ser pasado por alto por la Jurisdicción, ni tampoco por la Justicia en su máxima expresión, de modo que este Tribunal, considerando que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, encuentra un límite, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil, que fija “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, en ocasión de preservar el orden público y las buenas costumbres, tiene como no escrita esta cláusula leonina a efectos del presente fallo.
Y así se declara.-
Además de todo lo anterior, observa esta Juzgadora que las partes al suscribir el contrato de opción a compra venta del inmueble, se auto denominaron como promitente compradora y promitentes vendedores, fijando entre el cúmulo de cláusulas, muchísimas disposiciones sinalagmáticas, y atribuyéndose entre sí un sin número de obligaciones tendentes a llevar a cabo una compra venta, análoga muchísimo más a una venta definitiva que a una promesa unilateral, o promesa bilateral de negocio jurídico futuro. El negocio es cierto, al punto en que los promitentes compradores no sólo reciben una inicial del precio de la compra venta sino que la parte promitente compradora alcanzó que le aprobaran un crédito para terminar de pagar el precio (hecho convenido entre las partes), entonces bien, corresponde a esta Juzgadora dejar asentado en el presente fallo lo siguiente:
Visto el texto íntegro del contrato, sus cláusulas, y, la voluntad expresa que fue transcrita y esbozada por las partes, considera necesario y oportuno este Tribunal interpretarlo atendiendo al mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, en estricta observancia al OBITER DICTUM dictado por la insigne SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 14-0662, en fecha 20 de julio de 2015, el cual fue remitido a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los Tribunales de la República. El OBITER DICTUM comentado expresa en su contenido, en parte, lo siguiente:
“…Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción. Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
…Omisis…
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
…Omisis…
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
…Omisis…
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)
Visto lo anterior, quien suscribe analiza e interpreta el contrato en atención y estricto acatamiento al OBITER DICTUM dictado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, antes titulado y parcialmente trascrito, y, lo equipara según la naturaleza de sus cláusulas y la verdadera voluntad de las partes, a una evidente y palpable promesa bilateral de compra venta, de la cual dimana forzosamente la consecuencia jurídica antes explanada, que la venta se perfeccionó, resultando en derecho que a partir del momento en que fue suscrito el contrato, el inmueble objeto del mismo pertenece en propiedad a la promitente compradora, ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.271. Y así se declara.-
En efecto, dicho contrato cuenta con todos los elementos para la existencia y válidez de una venta propiamente dicha, la cual se consumó desde el momento de la firma del contrato, lo cual se patentiza muy especialmente cuando los promitentes vendedores expresan “…LOS PROPIETARIOS PROMITENTES se comprometen a vender a LA COMPRADORA PROMITENTE, y ésta a comprar a LOS PROPIETARIOS PROMITENTE, un inmueble…”, nótese como la verdadera intención es la de vender el inmueble, al punto en que entre los alegatos que presenta la representación judicial de la parte codemandada (promitentes vendedores), afirman taxativa y textualmente lo siguiente “…siempre el ánimo fue el de vender…”.
Los promitentes vendedores, hoy demandados reconvinientes, siempre tuvieron la intención de vender, el verdadero ánimo “siempre” fue el de “vender”, y la parte compradora aceptó el precio de la venta y todas las disposiciones presentadas por los propietarios, configurándose la satisfacción inequívoca de todos los elementos necesarios para la venta propiamente dicha, es decir, consentimiento actual, firme, objeto, causa y el precio de la venta. Las disposiciones que dimanan del contrato bajo examen, son transcritas en tiempo presente participio, donde las partes manifiestan la voluntad una de vender y otra de comprar, todo lo cual a la luz del OBITER DICTUM antes señalado configura una venta propiamente dicha, consumada y eficaz. Y así se declara.-
Ante el análisis anterior, considera esta Juzgadora necesario asentar que el Artículo 1.159 del Código Civil instituye “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por su parte el Artículo 1.160 del mismo Código Civil, establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y por último el Artículo 1.167 ejusdem fija que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De modo que de conformidad con los citados artículos, en armonía y relación directa al óbiter dictum de la Sala Constitucional, antes parcialmente citado, considerando que el contrato de opción a compra venta de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por las partes que conforman el presente litigio, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 19, Tomo 517 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es una venta definitiva en todas sus partes, y que la verdadera intención de los propietarios del inmueble, siempre fue la de vender, la demanda de cumplimiento de contrato que encabeza todas las presentes actuaciones no sólo debe prosperar, sino que debe ser ordenado en el dispositivo del fallo que la sentencia vale título de propiedad del inmueble objeto del contrato, en favor de la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.271, siempre que ésta cumpla con el resto de las obligaciones que el contrato le impone, verbigracia pagar el resto del precio de la venta. Y así se declara.-
Ahora bien, visto que la parte demandante demandó daños y perjuicios, pero tampoco cumplió con la carga probatoria, toda vez que no probó en ninguna oportunidad procesal y en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, los daños, no existe la posibilidad de que la parte demandada reconviniente sea condenada por tales daños ni obligada a indemnización por daños y perjuicios, ello a tenor de los mencionados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el contenido del artículo 1.158 ejusdem que fija “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. De modo que el encabezado del dispositivo del presente fallo, deberá asentar, previa desestimación de la confesión ficta y de la resolución del contrato, la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda. Y así se declara.-
A efecto de lo anterior, considerando que en fecha 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517, asentó criterio relativo a la indexación de oficio, el cual establece:
“…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…” (Cursivas de este Tribunal).
En aras de preservar el derecho de la parte demandada reconviniente a recibir el saldo restante del precio de la venta, este Tribunal deberá ordenar de oficio la indexación de los montos correspondientes, en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes relatado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.271, parte demandante reconvenida en la presente causa. Y así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por las partes que conforman el presente litigio, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 19, Tomo 517 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, demandada por vía de reconvención, por los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.562, V-8.666.854 y V-1.038.300, respectivamente, contra la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, antes identificada. Y así se decide.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, contra los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, todos antes identificados. Y así se decide.-
CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, contra los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, ya identificados, y en consecuencia, se condena a los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, antes mencionados a suscribir el contrato definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro Respectiva, una vez que conste en autos que la parte demandante, ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, antes identificada, haya pagado el saldo restante del precio de la venta del inmueble. Y así se decide.-
QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS y PERJUICIOS, demandados por la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, contra los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, antes identificados. Y así se decide.-
SEXTO: La presente sentencia vale como título de propiedad en favor de la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.271, sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Nro. 2-2-8, situado en la planta tipo nivel 2 de la Torre “8” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TULIPANES”, ubicado en el sector Guayabal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyas especificaciones constan en el libelo de demanda y en las actas procesales que integran el presente expediente, siempre que la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, deje constancia en autos de haber cumplido las obligaciones que emanan del contrato, específicamente de haber pagado el saldo restante del precio de la venta del inmueble, en favor de los propietarios. Y así se decide.-
SÉPTIMO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de oficio, del saldo restante del precio de la venta del inmueble, contenido en el contrato de opción a compra venta de fecha 28 de agosto de 2012, antes referido, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, y es el monto que resulte de la indexación, el que deberá pagar la ciudadana ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, a los ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, supra identificados, por concepto de saldo restante del precio de la compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Nro. 2-2-8, situado en la planta tipo nivel 2 de la Torre “8” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TULIPANES”, ubicado en el sector Guayabal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyas especificaciones constan en el libelo de demanda y en las actas procesales que integran el presente expediente. Y así se decide.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 18.186
RVAA/dm.