REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de octubre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: ERIKA CAROLINA CASTELLANOS
DEMANDADO: JOSE BENIGNO MASABE RODRIGUEZ
ABG. ASISTENTE: MAYIRIS A. GONZALEZ A.
EXPEDIENTE N°: 19.217
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 21 de julio de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos ERIKA CAROLINA CASTELLANOS y JOSE BENIGNO MASABE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.132.569 y V-11.816.052, números de teléfonos: 0424-4596431 y 0414-9404022, correos electrónicos: Erikaccastellanos@hotmail.com – Josemasaber@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAYIRIS A. GONZALEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.698, número de teléfono: 0412-8369193, correo electrónico: mayirisgonzalez1977@gmail.com. Alegaron los ciudadanos ERIKA CAROLINA CASTELLANOS y JOSE BENIGNO MASABE RODRIGUEZ, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de abril de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 15, Tomo: I, Año 1997, del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Popular Las Agüitas, Sector 3, Calle 15, Casa N° 03 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 23 de enero de 2017, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 22 de julio de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 27 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ERIKA C. CASTELLANOS y JOSE B. MASABE R., asistidos por la abogada MAYIRIS A. GONZALEZ A., antes identificados, donde ratificaron la presente demanda.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Auxiliar (E) Interina Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 15, Tomo: I, Año 1997 de los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Popular Las Agüitas, Sector 3, Calle 15, Casa N° 03 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 23 de enero de 2017, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ERIKA CAROLINA CASTELLANOS y JOSE BENIGNO MASABE RODRIGUEZ, antes identificados, contraído en fecha 17 de abril de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 15, Tomo: I, Año 1997 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud, que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/vang
Exp. Nº 19.217