REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: MORAVIA CAROLINA YEPEZ PEREZ DE MARIANY
ABOGADA ASISTENTE: CARHIL YELITZA MANAURE GOMEZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MARIANY NARVAEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13.659
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 10 de diciembre de 2019, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana MORAVIA CAROLINA YEPEZ PEREZ DE MARIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.807.418, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARHIL YELITZA MANAURE GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.353, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIANY NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.514.609, domiciliado en la Calle Martí, Sector Fe y Alegría, Casa N° 20, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
En fecha 16 de diciembre de 2019, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente.
En fecha 04 de febrero de 2020, este Juzgado admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MARIANY NARVAEZ, antes identificado.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de citación del demandado y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, pero no fueron impulsada en su debida oportunidad. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´´.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 269 Ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril del 2017, Asunto: AP11-V-2016-000535, establece lo siguiente:
“La perención de la instancia, como se dijera antes, representa la sanción que se le impone a las partes procesales (litigantes) en razón de su inactividad procesal, en la que se muestren signos inequívocos que evidencien la falta de interés del accionante en proseguir, continuar e impulsar el juicio que ha intentado. Expresado de otra forma, la perención es la sanción procesal al abandono del trámite, del procedimiento, ya sea porque la parte ha dejado transcurrir un determinado lapso de tiempo sin actuar o impulsar el juicio; o, por cuanto no ha cumplido, en el lapso correspondiente, las obligaciones que le impone la ley para la continuación del procedimiento. Desde este punto de vista, para la configuración de la Perención, entendida como una sanción al abandono y desinterés total de la parte de continuar el juicio, debe analizarse y existir en las actas procesales del expediente: (i) Elementos y signos ineluctables que demuestren que la parte no tiene ningún tipo de interés en continuar el juicio que ha entablado; y (ii) todo ello, debe analizarse desde la perspectiva y garantías constitucionales del proceso debido, derecho a la defensa y el principio pro actione.”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 13.659
RVAA/ym
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