REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Octubre de 2.022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ALBERTO APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.163, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES parte actora: Abogadas CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA y LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 232.227 y 24.403 ambas de este domicilio.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BUKLE S, CA., Representada por su directora, la ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.412.121 de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM parte accionada: Abogado ROBERT WILLIAM ALVARADO PADRÓN inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.985.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 2796.-
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.163, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.107.454, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.227 en contra Sociedad Mercantil BUKLE S, CA., RIF: J-409885747, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del año 2003, inserto bajo el Nro. 46, tomo 29-A, representada por su directora, según acta de asamblea de fecha 02 de Mayo del 2006, bajo el N° 31, tomo 29-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.412.121, Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previo análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguiente: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el
poder de la acción, siendo el demandante quién tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por la arrendataria quien se negó a restituir el inmueble que le fue dado en arrendamiento.-
I
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a explanar los argumentos de hecho y derecho; en los cuales se fundamenta la parte actora Ciudadano ANGEL ALBERTO APONTE MEDINA debidamente asistido por la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, plenamente identificado a los autos, su pretensión se circunscribiría en el Desalojo del Local Comercial por las causales tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el literal A por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y en el literal F por el Subarrendamiento del local comercial sin la debida autorización del propietario del local comercial y aduce lo siguiente:
• Que en fecha 31 de Marzo del año 2006 su representado suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA., representada por su directora, la ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, parte demandada de autos, para establecer una actividad de Peluquería y cualquier otro acto licito de comercio.
• Que el mencionado contrato de arrendamiento tiene por objeto un Local Comercial que forma parte de mayor extensión que constituye el inmueble distinguidos con el N° cívico 104-6; ubicado en la Urbanización El Viñedo, Manzana 9, Parcela N° 40, con frente a la Calle 139 y Avenida 104, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que su hermana la ciudadana MARIA MARGARITA MEDINA APONTE Y la parte actora son los titulares del derecho de propiedad que recae sobre el referido inmueble antes identificado; por haberlo adquirido Mortis Causa, herencia de sus difuntos padres quienes tenían por nombres: MOASYR ANTONIO DE JESUS APONTE CRESPO Y SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE fallecidos ab Intestato según actas de defunción que consigna marcado con los números 3 y 4.
• Que el inmueble de mayor dimensión donde esta ubicado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, fue adquirido por sus difuntos padres para la Comunidad Conyugal, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de Enero del año 1975, bajo el Nº 10, Folios 27 al 31 Vto, Pto 1º, Tomo 13º que consigna marcado con el número 5.
• Que el mencionado Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, mide 6 metros en su frente y 30 metros de fondo, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), de los cuales CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 MTS2), ESTAN TECHADOS Y TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 MTS2), corresponden a zona destinada al estacionamiento de vehículos frente al local.
• Que el mencionado contrato de arrendamiento fue convenida en la Cláusula Tercera tenia una duración de un (01) año, a partir del 1º de Abril de 2006, prorrogable por periodos de un (01) año, el cual debería constar por escrito.
• Que el contrato de arrendamiento se prorrogo cada año y el ultimo convenio escrito consta en documento suscrito en fecha 11 de diciembre del año 2019 que consigna marcado con el número 7.
• Que el mencionado convenio suscrito en fecha 11 de diciembre del año 2019 fue convenida en la Cláusula Segunda, se convino que se estaba prorrogando desde el 1º de Diciembre del año 2020 hasta el 31 de Diciembre del año 2020 y se convino el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200,00 $) Mensuales, así estipulado en la cláusula Primera.
• Que en enero del año 2021 el acuerdo acerca del precio del canon fue verbal y se convino en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250,00 $) Mensuales.
• Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Febrero del año 2021, acumulando a la fecha trece (13) meses sin pagar canon de alquiler (Lapso desde febrero del año 2021 hasta febrero del año 2022); por la cuantía total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.250,00 $).
• Aduce que la arrendataria a incurrido en la causal de desalojo tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el literal A por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
• Alega que se lleva a cabo la actividad mercantil de Peluquería y barbería que funciona en el local de objeto de la controversia; el cual opera hoy con la denominación comercial “ANDERSON GREY”; a cargo de un ciudadano de nombre ANDERSON CAMACHO.
• aduce que se evidencia que la arrendataria ha cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el local, sin que medie en modo su autorización, ni consentimiento, ni el previo acuerdo, configurándose la causal de desalojo tipificada en el literal F del articulo 40 ejusdem.
• alega que ignoran el estado de solvencia de la arrendataria en relación al pago de los servicios públicos, inherentes al inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Pretensión que fue refutada por el abogado ROBERT WILLIAM ALVARADO PADRÓN inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.985 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, representada por su directora, ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, plenamente identificado a los autos, en su escrito de contestación a LA DEMANDA tal como Consta del folio 66 al folio 67 de estas actuaciones; quien aduce lo siguiente:
• Aduce que se dirigió al domicilio de la parte accionada a los fines de ubicar a su representado de autos.
• alega que fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la encargada, quien se identifico como GRELISBETH KARINA ALVARADO CALLEJA, titular de la cedula de identidad Nº 20.515.211, a quien le manifestó el motivo de su visita.
• Aduce que la referida ciudadana le manifiesto que la ciudadana NORA TORRRES tiene seis (06) años fuera del país y quien se encarga de sus asuntos jurídicos es el abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, a si mismo le suministra el número de teléfono 04144145754 del referido abogado.
• Alega que se comunico vía telefónica con el referido abogado, el cual le hizo saber que la ciudadana NORA TORRRES lo dejo encargado de sus asuntos jurídicos, sin embargo que la referida ciudadana contrato para este juicio es a los abogados ALBERTO MORIN Y LISBETH MORFEE y suministro el número de teléfono 04144145754 del primer abogado.
• aduce que envió correo electrónico a la parte accionada NORTOMAR@gmail.com, informándole de los términos de la demanda y esperando por el mismo medio que le proporcionara elementos para su mejor defensa, y hasta la fecha no ha respondido a los correos.
• alega que da por cumplido su deber que tiene como defensor ad Litem de ubicar al demandado, a los fines de ejerce una mejor defensa sobre sus derechos e intereses.
• Rechaza, Niega y Contradice, tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda, por ser falso y carentes de fundamentos jurídicos.
• Rechaza, Niega y Contradice, que su representado haya pactado verbalmente en enero de 2021, acuerdo de canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250,00 $) Mensuales, acotando además la imprecisión y subjetividad en cuanto al tipo de presunta moneda extranjera que menciona la parte actora en su escrito libelar.
• Rechaza, Niega y Contradice, que su defendido tenga como deuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.250,00 $), persistiendo nuevamente la imprecisión en cuanto a la moneda en que presuntamente se calcula la supuesta deuda
• Rechaza, Niega y Contradice, que su representado haya pactado un subarrendamiento del local comercial a ninguna otra sociedad Mercantil, como lo indica la parte actora, impugnando las presuntas impresiones anexas, en virtud de que al no ser acompañadas mediante el medio probatorio correspondiente; carece de todo valor probatorio y por lo tanto su defendido no incurrió en el literal F del articulo 40 de la norma invocada.
• Rechaza, Niega y Contradice, por ser falso, los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo de la demanda.
• Por todo lo expuesto solicita que sea declarado sin lugar la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
El tribunal deja constancia que tanto la parte actora en su escrito libelar y como el defensor ad Litem
de la parte demandada en su escrito de contestación consignada en fecha 12 de julio del año 2022 solo promovieron pruebas documentales, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 868 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
El tribunal deja constancia que en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), el día y hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil; presidida por la ciudadana Juez Provisoria de este Despacho, abogada PAOLA MENDOZA PADRON.
El tribunal deja constancia de la presencia en el acto de las abogadas CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA y LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 232.227 y 24.403 en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANGEL ALBERTO APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.163, de este domicilio; según consta en poder Apud Acta que cursa al folio 27 de estas actuaciones, parte actora en el presente juicio; asimismo se dejo constancia de la presencia en el acto del abogado ROBERT WILLIAM ALVARADO PADRÓN inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.985 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, representada por su directora, ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, plenamente identificado a los autos, parte Demandada.
En el acto de la audiencia Oral se otorga el derecho de palabra a la abogada LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO APONTE MEDINA, plenamente identificado a los autos parte actora quien expuso lo siguiente:
“Estamos planteando el desalojo del local comercial, parte demandada es la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, representada por su directora, ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, plenamente identificado a los autos; que celebro contrato de arrendamiento en el año 2006 cuando se inició la relación arrendaticia, siendo que el ultimo contrato escrito fue celebrado en el año 2019, que cursa a los autos al folio 7 marcado con el anexo 2. La causa de pedir que estamos peticionando, es el desalojo del local comercial objeto del contrato basados en que la arrendataria, en primer lugar a dejado de pagar los cánones de arrendamientos que se han hecho exigibles desde febrero del 2021, siendo que a la fecha de interposición de la demanda había dejado de pagar 13 meses, y a la presente fecha es decir el día de hoy, tiene 8 meses adicionales sin pagar, totalizando 21 meses sin pagar. En segundo lugar las personas que han estado ejerciendo la actividad económica en dicho local son un par de estilistas de cabello, que se hacen llamar Anderson y Grey, y así se identifican en los anuncios colocados en la fachada del local comercial y en las redes sociales. Estos ciudadanos tienen por nombres Anderson Camacho y Grelisbeth Alvarado de cuyos datos identificatorios quedo constancia clara en el acta en la inspección judicial evacuada por este tribunal, en fecha 9 de agosto del presente año, que cursa del folio 77 al folio 78 de estas actuaciones; circunstancia de hecho que materializa y configura que se ha producido un subarrendamiento del local comercial, lo cual nunca fue autorizada ni consentida por la parte arrendadora.
Las dos circunstancias de hechos narradas configuran palmariamente las causales de desalojo tipificada en los literales A y F del artículo 40 del Decreto Ley de regulación de inmuebles para uso comercial. Durante el decurso del proceso la parte demandada no ha consignado prueba alguna de haber pagado los cánones de arrendamientos que adeudan que hemos hechos en la exposición y a través de la inspección judicial evacuada por este tribunal hemos logrado poner en evidencias 2 elementos que hacen presumir y constituyen indicios claros que estamos en presencia de un subarrendamiento de uso comercial. La presencia dentro del local comercial de Anderson y grelisbeth (ya identificados) como lo hizo constar el tribunal en el acta de inspección respectiva, la fijación fotográfica de los avisos colocado en la fachada del local donde se constituyó el tribunal, donde se identifica a Anderson y grey como las personas que ejecutan la actividad comercial del local,, aunado al hecho evidenciado también por el tribunal a través de la inspección judicial, en el sitio de instagram, en la cuenta de ese establecimiento de cuyo contenido quedo transcrito y constatado y verificado por la juez del tribunal, junto con la fijación fotográfica de la pantalla del celular al momento de la inspección, la cual riela impresa al folio 89 con las demás fotografías anexas al acta de inspección, especialmente doy por reproducida la trascripción que del contenido que del sitio de instagram hizo el tribunal al evacuar el particular Cuarto de la referida acta de inspección ocular.
Así las cosas ratificamos en todas y cada una de sus partes el Petitum de la demanda y solicitamos al tribunal con el debido acatamiento que decrete con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de ley. Es todo”.
Por otra parte se le concedió el derecho de palabra al abogado Robert William Alvarado Padrón actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, representada por su directora, ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, plenamente identificado a los autos; parte demandada en el presente juicio, quien expuso lo siguiente:
“Con respecto a los alegatos de la parte actora en relación a los presuntos cánones vencidos, esta defensa debe hacer conocimiento al tribunal que en relación y lo que consta a los autos en el expediente que fueron presentados y suscritos por la demandada en las fechas indicadas por la parte actora, sin embargo haciendo uso de los mismos dichos de la parte actora donde solicitaron se dejara constancia de lo expuesto del defensor ad Litem al momento de indicar las buenas prácticas y defensa del demandado en cuanto al tiempo presunto que tiene la misma fuera del país; por lo cual esta defensa considera que de existir alguna deuda deberían revisarse los montos según el contrato, eso con respecto a la causal por falta de pago.
En cuanto a la causal de subarrendamiento, tal y como consta en dicha acta en dicho local, hay una exposición del trabajo si se permite el termino artístico, de uno de los estilistas que laboran en dicho local, exposición que es común que se realice en la actualidad en redes sociales y demás redes digitales, en cuanto al tema de marketing y publicidad, por lo que esta defensa rebate el argumento de la parte actora en esos términos.
Por último de la misma acta de inspección no se evidencia contrato alguno entre la demandada y las personas que para el momento se encontraban en las instalaciones del local, como tampoco se dejó constancia expresa en el acta de un carácter distinto al del trabajador; por lo tanto esta defensa ratifica en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación y se sujeta al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos. Solicitando como es mi obligación que sea declara sin lugar la presente causa. Es todo”.
Seguidamente interviene la abogada LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA en su carácter de Representación Judicial de la parte actora ejerciendo derecho a Réplica y lo hace en los siguientes términos:
“ En relación al primer alegato esgrimido por la defensa, considero oportuno acotar, que la 1 era causal que estamos alegando para solicitar el desalojo del local comercial, es la falta de pago por la arrendataria a los cánones de arrendamientos que se han causado desde febrero del 2021 hasta la fecha de la interposición de la demanda, como habiendo informado al tribunal que después de esa fecha tampoco ha hecho pago alguno de cánones de arrendamiento la arrendataria demandada, acotación que hacemos para ponernos en el contexto de la causal, de manera que quede claramente establecido que estamos alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos como causal de desalojo, pero no estamos pretendiendo en esta instancia el pago de las cantidades de dineros que suman los cánones insolutos, acatando el criterio jurisprudencial vigente para evitar la inepta acumulación de pretensiones.
Hemos dejado claramente establecido que esa pretensión la vamos a ejercer en una acción separada. En relación al segundo alegato, ha quedado claramente evidenciado en el acta de la inspección judicial que la ciudadana Grelisbeth Alvarado expreso ser “la encargada del Establecimiento” afirmación que nos lleva a la conclusión que su función es la de gerencia dirigir, motorizar toda la actividad económica que en local comercial objeto de la demanda se realiza. Por lo antes expuesto con el debido respeto solicito se desestime los alegatos de la defensa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de Contrarréplica al abogado Robert William Alvarado Padrón actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, representada por su directora, ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, plenamente identificado a los autos; parte demandada en el presente juicio quien expone:
“Para evitar reiteraciones me sujeto a los anteriormente expuesto. Es todo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a los alegatos de la parte demandante, su pretensión se circunscribiría en el Desalojo del Local Comercial del cual es arrendador y propietario, en virtud de que el arrendatario esta incurso en las causales tipificadas en el articulo 40 de la Ley especial literal A por la falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, y literal F por el subarrendamiento del local comercial, (según sus dichos en la audiencia oral ), ratificando que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Febrero del año 2021, acumulando a la fecha trece (13) meses sin pagar canon de alquiler (Lapso desde febrero del año 2021 hasta febrero del año 2022); por la cuantía total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.250,00 $); incurriendo en la causal de desalojo tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el literal A por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; que en el local comercial objeto de la controversia se realiza la actividad mercantil de Peluquería y barbería; el cual opera hoy con la denominación comercial “ANDERSON GREY”; a cargo de un ciudadano de nombre ANDERSON CAMACHO; evidenciándose que la arrendataria ha cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el local, sin que medie en modo su autorización, ni consentimiento, ni el previo acuerdo, configurándose la causal de desalojo tipificada en el literal F del articulo 40 ejusdem.
Pretensión que el defensor ad Litem de la parte demandada (Arrendataria) refutó de manera enfática, al señalar en la audiencia oral, que en relación a los presuntos cánones vencidos, hace del conocimiento al tribunal que en relación y lo que consta a los autos en el expediente que fueron presentados y suscritos por la demandada en las fechas indicadas por la parte actora, sin embargo haciendo uso de los mismos dichos de la parte actora donde solicitaron se dejara constancia de lo expuesto del defensor ad Litem al momento de indicar las buenas prácticas y defensa del demandado en cuanto al tiempo presunto que tiene la misma fuera del país; por lo cual esta defensa considera que de existir alguna deuda deberían revisarse los montos según el contrato, eso con respecto a la causal por falta de pago.
En cuanto a la causal de subarrendamiento, tal y como consta en dicha acta en dicho local, hay una exposición del trabajo si se permite el termino artístico, de uno de los estilistas que laboran en dicho local, exposición que es común que se realice en la actualidad en redes sociales y demás redes digitales, en cuanto al tema de marketing y publicidad, por lo que esta defensa rebate el argumento de la parte actora en esos términos.
Por ultimo de la misma acta de inspección no se evidencia contrato alguno entre la demandada y las personas que para el momento se encontraban en las instalaciones del local, como tampoco se dejó constancia expresa en el acta de un carácter distinto al del trabajador; por lo tanto esta defensa ratifica en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación y se sujeta al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos. Solicitando como es mi obligación que sea declara sin lugar la presente causa.
En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece;
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo, el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De tal modo, observa esta Juzgadora que el defensor ad Litem de la parte demandada rechaza, Niega y Contradice, que su representado haya pactado verbalmente en enero de 2021, acuerdo de canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250,00 $) Mensuales, acotando además la imprecisión y subjetividad en cuanto al tipo de presunta moneda extranjera que menciona la parte actora en su escrito libelar; que su defendido tenga como deuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.250,00 $), persistiendo nuevamente la imprecisión en cuanto a la moneda en que presuntamente se calcula la supuesta deuda; que su representado haya pactado un subarrendamiento del local comercial a ninguna otra sociedad Mercantil, como lo indica la parte actora, impugnando las presuntas impresiones anexas, en virtud de que al no ser acompañadas mediante el medio probatorio correspondiente; carece de todo valor probatorio y por lo tanto su defendido no incurrió en el literal F del articulo 40 de la norma invocada; en tal sentido considera importante realizar un breve estudio al contratos de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.
Siendo ello así, se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo del año 2006, que corre inserto del folio 7 al folio 9 del expediente que cursa a estas actuaciones y que consignaron marcado con el número 2 que las partes establecieron su duración en la cláusula Tercera en los siguientes Términos:
“TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año, contados a partir del 01 de Abril de 2006, prorrogable por periodos de un (01) año, lo cual deberá constar por escrito.”
Asimismo, se evidencia del Convenimiento privado de fecha 11 de diciembre del año 2019, que corre inserto al folio 21 del expediente que cursa a estas actuaciones y que consignaron marcado con el número 7 que las partes CONVINIERON en PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo del año 2006 bajo las mismas condiciones exceptuando las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TRECERA en los siguientes Términos:
“PRIMERA: El canon de arrendamiento mensual durante la prorroga será la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES US (200,00 $) Mensuales que se revisará a los seis meses.”
“SEGUNDA: El Tiempo de duración de la prorroga será desde el 1º de Enero del año 2020 hasta el 31 de diciembre del año 2020.”
“TERCERA: Se mantiene en toda su fuerza y vigor el resto de las cláusulas del contrato prorrogado.”
De lo antes trascrito se infiere que el contrato de arrendamiento, según la cláusula tercera in comento, se evidencia que las partes previeron un lapso de duración de UN (1) año, prorrogable por periodos de un (01) año, constan por escrito en el convenimiento Privado de fecha 11 de diciembre del año 2019, que corre inserto al folio 21 del expediente que cursa a estas actuaciones y que consignaron marcado con el número 7, Conviniendo las partes de forma expresa en la cláusula Primera que el canon de arrendamiento mensual durante la prorroga seria por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES US (200,00 $) Mensuales, que no es otro sino la manifestación voluntaria por las partes contratantes en el contrato; entonces tenemos que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento al pago del canon de arrendamiento mensual durante la prorroga seria por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES US (200,00 $) Mensuales; Asimismo convinieron las partes de forma expresa en la cláusula Segunda que el tiempo de duración de la prorroga seria a partir del 1º de Enero del año 2020 hasta el 31 de Diciembre del año 2020, que no es otro sino la manifestación voluntaria por las partes contratantes en el contrato; entonces tenemos que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que en enero del año 2021 el acuerdo acerca del precio del canon fue de manera verbal y se convino en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250,00 $) Mensuales.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Febrero del año 2021, acumulando a la fecha trece (13) meses sin pagar canon de alquiler (Lapso desde febrero del año 2021 hasta febrero del año 2022); por la cuantía total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.250,00 $). Aduce que la arrendataria a incurrido en la causal de desalojo tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el literal A por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
En el caso de auto este tribunal observa que la acción es por Desalojo de Local Comercial, incoada por la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA, por falta de pago de canon de arrendamiento y por que la arrendataria de autos ha cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el local, sin que medie en modo su autorización, ni consentimiento, ni el previo acuerdo, configurándose en la causal de desalojo tipificada en el literal F del articulo 40 ejusdem; la cual no es contraria a derecho, ya que la misma está fundamentada en el Contrato de Arrendamiento, el cual, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil.
En orden a lo anterior, cabe destacar que, en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del arrendatario de cumplir con su obligación principal, como lo es la de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.163, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.107.454, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.227, en contra de la Sociedad Mercantil BUKLE S, CA., RIF: J-409885747, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del año 2003, inserto bajo el Nro. 46, tomo 29-A, representada por su directora, según acta de asamblea de fecha 02 de Mayo del 2006, bajo el N° 31, tomo 29-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana NORA HORTENSIA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.412.121, Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se condena al demandado perdidoso PRIMERO: A entregar el inmueble conformado por un Local distinguidos con el N° cívico 104-6; ubicado en la Urbanización El Viñedo, Manzana 9, Parcela N° 40, con frente a la Calle 139 y Avenida 104, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tal como consta en documento inscrito por ante la oficina de Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de Enero del año 1975, bajo el Nº 10, Folios 27 al 31 Vto, Pto 1º, Tomo 13º, libre de personas, bienes muebles y solvente en los servicios públicos. SEGUNDO: Se le condena al arrendatario-demandado al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.250,00 $), a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago en su oportunidad correspondiente desde febrero del año 2021 hasta febrero del año 2022); insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan M De Freitas,
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia siendo la una (01:00 p.m) de la tarde.-
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan M De Freitas,
Exp: 2796-
|