REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre del año 2022.-
212° y 163°
APODERADA: MIRIAN CASTILLO, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.406.
DEMANDANTE: ALEYDA JOSEFINA PINTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.943
CONYUGE: RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.454.000.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0822-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2022, por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PINTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.943, asistida por la Abogada MIRIAN CASTILLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 177.406 contra el ciudadano RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.454.000; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 28 de septiembre de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0822-2022.
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la notificación al ciudadano RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 04 de octubre de 2022, comparece la solicitante para consignar diligencia ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, además, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita se practique la citación al ciudadano RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA con el uso de los medios telemáticos.
En fecha 04 de octubre de 2022, comparece la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PINTO LOPEZ, asistida por la abogada MIRIAN CASTILLO, consignando poder Apud-Acta, a los fines de que esta ultima la represente en todos los actos de la presentada causa.
En fecha 04 de octubre del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la consigna auto mediante el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 04 de octubre de 2.022, el Tribunal agrega auto de la citación con el uso de los medios telemáticos realizada al ciudadano RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA.
En fecha 07 de octubre de 2.022, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 25 de octubre de 2.022, se recibe notificación del fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia en la que nada objeta.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que en fecha 08 de marzo del año 1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 019, Folio 019 Año 1.985.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Av. Lara con Av. Soublette, Casa s/n, Parroquia El Socorro. Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que los motivos de la presente solicitud obedecen a que desde la fecha ocho (08) de Septiembre del 1.985 hasta la presente fecha la apoderdante tiene una total y absoluta Afecctio Maritalis o Desamor hacia su cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que acudió ante este digno Tribunal, y EXPRESÓ ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LE UNE CON EL CIUDADANO RAFAEL JOSE CASUCHI ESCALONA, y en consecuencia, solicitó se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
Que Durante dicha unión conyugal no procreamos hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALEYDA JOSEFINA PINTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.943, cuya apoderada judicial es la abogada MIRIAN CASTILLO, según poder Apud-Acta consignado en fecha 04 de octubre de 2022 y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.406, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 019, Folio 019, Año 1.985 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0822-2022
YAD/lc.-
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