REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE(S): LUIS FELIPE MANZANILLA PINTO

ABG. ASISTENTES: CARMEN ALTUVE
INPREABOGADO Nº: 47.186
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 255-19
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Agosto del 2019; fue recibida Solicitud de Divorcio 1070 del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por el Ciudadano: LUIS FELIPE MANZANILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.336.401; asistido por la abogada, CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.186, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la Ciudadana: GREICY YANETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.156.468, respectivamente, de este domicilio el cual contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 07/10/1994, según Acta Nº 188, Tomo I, Año 1994, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Diez (10) años, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal: Urbanización Barrio San Rafael, Calle el Liceo, Casa Nº 10. De esta unión Conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: WALLYS RAFAEL Y WESLYS YOSEPH, ambos MANZANILLA RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.444.594 y V-26.803.197; De los bienes, no existen bienes que liquidar.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) inserto (f-14), se dictó Auto de Admisión.
En fecha Nueve (09) de Diciembre Dos Mil Diecinueve (2019), inserto (f-16 y 17), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre Dos Mil Diecinueve (2019), inserto (f-18), se Pronunció el fiscal del Ministerio Público, sin nada que objetar.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinte (20) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 06/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-



III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: LUIS FELIPE MANZANILLA PINTO Y GREICY YANETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.336.401 Y 11.156.468; respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Siete (07) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº (188), Tomo 1 de la referida fecha.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.