REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

N° MANUAL-S-2022-3489
SOLICITANTES: EDWARD JESUS MONTILLA HERNANDEZ Y NAYIBEL DEL VALLE ALMAO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.670.845 Y V-18.527.325, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FELIPA ELOISA CHIRINOS PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 257.214.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 11/10/2022 por los ciudadanos EDWARD JESUS MONTILLA HERNANDEZ Y NAYIBEL DEL VALLE ALMAO, antes identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición y liquidación Amistosa de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, bajo las consideraciones siguientes:

UNICO: Ante usted con debido respeto, ocurrimos con la Finalidad de Solicitar la homologación, partición y liquidación Amistosa de Bienes habidos en la comunidad conyugal. Nosotros contrajimos Matrimonio Civil el día 13 de Diciembre del año 2002, ante el Registro Civil en la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara por el artículo 70 del Código Civil vigente cuya Acta anexamos con la letra “A”. Durante la Vigencia de la mencionada unión nosotros adquirimos unas Bienhechurías constituidas por una Casa construida de Paredes de Bloques, Piso de Cerámica, Techo de Acerolit, constante de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, cercada su frente con paredes de bloques y rejas; ubicada en el Barrio La Paz, Sector 2, Manzana J, Parcela Nro. 9, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, actualmente Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 7,00 metros con parcela Nro. 20 ocupada por Edita Mendoza, SUR: En línea de 7,00 metros con parcela Nro. 7 con calle sin número; que es su frente, ESTE: En línea de 15,00 metros con parcela Nro. 7 ocupada por Carmen Torres, OESTE: En línea de 15,00 metros con parcela Nro. 10 ocupada por Belkis Mendoza, cuyo valor queda tipificado en CUARENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (40.000 Bs. D), insertas bajo el Número 75, Tomo 141, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el Notario que suscribe hace constar que hubo a la vista: 1.- Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expediente 2527 de fecha 20-07-1999; 2.- Documento Opción Compra – Venta autenticado por ante la Notaría Pública, en fecha 23-07-2002, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 89, igualmente que ha dado lectura al Artículo 78 del Decreto Ley de Registro y del Notariado e informo a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencias legales de los Actos o Negocios Jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el Acto o Negocio Jurídico los cuales manifestaron en consecuencia su plena conformidad. Este documento Autenticado lo anexamos con la letra “B”. También obtuvimos en nuestra unión conyugal un Vehículo cuyas características son las siguientes: HYUNDAI GETZ, Placas: MER87B, Año: 2006, Color: Plata, anexamos Certificado de registro del INTT con la letra “C”. Posteriormente dicho Matrimonio quedo disuelto mediante Sentencia de Divorcio Definitivamente firme por el Tribunal Sexto de Municipio en fecha de 20-05-2022, KP02-F-2022-000292, el mismo anexamos copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con la letra “D”. Es el caso Ciudadano Juez que nosotros los Ex-Cónyuges hemos convenido de Mutuo Acuerdo y Amistosamente proceder a la partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre las partes de la manera siguiente: el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno es decir, NAYIBEL DEL VALLE ALMAO, se quedará con el inmueble antes mencionado y EDWARD JESUS MONTILLA HERNANDEZ, se quedará con el Vehículo antes mencionado, es el acuerdo que hemos llegado las partes ya que no procreamos hijos ni adquirimos deudas. Consideramos que tenemos el derecho para practicar amigablemente la partición de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
SEGUNDO: Se declara concluido la presente Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Habidos en la Comunidad Conyugal, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena dar por terminado la presente solicitud y remítase el mismo al Archivo Judicial con oficio para su custodia. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Migv/mfqa.-