REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-002876 // EXP MANUAL 2876
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° 13.061.908.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA VICTOR ANTONIO ROA GALENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.554.-
PARTE DEMANDADA: VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.627.112.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.137.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
I
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, antes identificado, contra el ciudadano VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, antes identificado, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, copia simple de contrato privado de compra- venta de bien inmueble entre MANUEL DE JESUS MOLINA ARAUJO actuando en nombre y representación de la ciudadana GRERAMAN DE JESÚS MOLINA ARAUJO y el ciudadano VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO. Folios (03 al 07).-
- En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 12)
-En fecha seis (06) de octubre del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, asistido por la Abg. JOSSELYN CONTRERAS DUARTE (Folio 13).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, antes identificado y RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 y 04).-
-Copia simple de Contrato Privado de compra-venta del bien inmueble celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE JESUS MOLINA ARAUJO actuando en nombre y representación de la ciudadana GRERAMAN DE JESÚS MOLINA ARAUJO y VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO , este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05 al 07).-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES y VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folio 08).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), suscribí un contrato privado de compra-venta de un bien inmueble, un inmueble construido por unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno de propiedad municipal, con una superficie de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (752 m2), inmueble consta de una vivienda de ciento veinte metros cuadrados (120m2), dichas bienhechurías se encuentran el Manzano arriba, sector Lomas 2, Granja mi Grea, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de dieciséis metros (16m) de frente limita con avenida las lomas 2; SUR: En línea de dieciséis metros (16m) limita con casa terreno ocupado por Hilda Montilla; ESTE: en línea de cuarenta y siete metros (47m), limita con casa y terreno ocupado por Olga Rojas de Montero, y el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, de seis mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (6.345m2), el cual tiene como linderos generales los siguientes: NORTE: limita con casa y terreno ocupado por Ali Rojas, que es su frente SUR: Limita con terreno vacío; ESTE: Limita con terreno vacío; OESTE: Limita con casa y terreno ocupado por Pedro Rojas Aponte. Consiste en una (1) edificación de paredes de bloques totalmente frisadas, techo de platabanda y protectores de metal, posee cuatro habitaciones, dos salas de baño, cocina, comedor, recibo, cerca perimetrales construidas por los cuatro costados del terreno y de las siguientes características: por los linderos norte y oeste, construidas de alfajol con estantillos de metal; por el lindero este, cerca construida de bloques; y por el lindero sur, cerca construida de alambre de púas con estantillo de madera. Asi mismo cuenta con treinta (30) árboles frutales, entre los que se tiene: aguacate, mangos, níspero, limones, naranja, plátanos y cambures, como consta en documento original que acompañamos marcado con la letra “A”. El inmueble objeto de esta venta le perteneció al cedente según Documento privado, tal y como consta documento original que acompañamos marcado con la letra “B”.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad, alos fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, ya identificado, contra el ciudadano VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo VIVEK CHANDER KHANNA MONTEJO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.112, por el presente documento declaro: que doy en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, venezolano, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.908, unas Bienhechurías y de los derechos de posesión sobre una parcela de terreno ejido edificadas en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Manzano arriba, sector Lomas 2, Granja mi Grea, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (752m2) cuyos linderos son las siguiente: NORTE: En línea de dieciséis metros (16m) de frente limita con avenida las lomas 2; SUR: En línea de dieciséis metros (16m) limita con casa terreno ocupado por Hilda Montilla; ESTE: en línea de cuarenta y siete metros (47m), limita con casa y terreno ocupado por Carmen Franco y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros (47m), limita con casa y terreno ocupado por Olga Rojas de Montero, y el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, de seis mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (6.345m2), el cual tiene como linderos generales los siguientes: NORTE: Limita con casa y terreno ocupado por Ali Rojas, que es su frente, SUR: Limita con terreno vacío; ESTE: Limita con terreno vacío; OESTE: Limita con casa y terreno ocupado por Pedro Rojas Aponte. El inmueble consta de una vivienda de ciento veinte metros cuadrados (120m2), edificada de paredes de bloques totalmente frisadas, techo de platabanda y protectores de metal, posee cuatro habilitaciones, dos salas de baño, cocina, comedor, recibo, cerca perimetrales construidas por los cuatro costados del terreno y de las siguientes características: por los linderos norte y oeste, construidas de alfajol con estantillos de metal: por el lindero este, cerca construida de bloques; y por el lindero sur, cerca construida de alambre de púas con estantillo de madera, Así mismo cuenta con treinta (30) árboles frutales, entre los que se tiene: aguacate, mangos, níspero, limones, naranja, plátanos y cambures. La propiedad de las bienhechurías antes descrita se encuentra documentada a nombre de “EL VENDEDOR”, conforme consta en documento de compra-venta, de fecha 17 de Diciembre de 2020. El precio de la venta se ha convenido en la suma de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US. $ 16.000,00), o el equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), que declaro haber recibido del comprador mediante EFECTIVO, verificado la totalidad del pago, se otorga al comprador la tradición legal del inmueble vendido y entra en posesión. Con el otorgamiento de este documento hacemos al comprador la tradición legal de las bienhechurías vendidas libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y yo RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, antes identificado declaro: que estoy conforme con la venta que se me hace, en los términos expuesto en el presente documento. En Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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