REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-003430 // EXP MANUAL 3430
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA y YASMELY KARINA MONTILLA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I N° 15.000.009 y 13.084.892, respectivamente.-
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: LUISA ELENA LÓPEZ GARCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.225.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre del 2022, por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA y YASMELY KARINA MONTILLA TERAN, ya identificados, asistidos por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ GARCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.225, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, según consta en acta N° 49; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Reten abajo, Urbanización El Refugio, Casa N°32, Cují-Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara que de esa unión matrimonial no procrearon hijos así como tampoco fomentaron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de octubre de 2022.




II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA y YASMELY KARINA MONTILLA TERAN, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 05 y 06.-
2. Copia simple del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 49, emanada por el Registro Civil de la Junta Parroquial de Cabudare, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03 y 04.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA y YASMELY KARINA MONTILLA TERAN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN


En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA y YASMELY KARINA MONTILLA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I N° 15.000.009 y 13.084.892, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 49, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2000.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado