REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: S-2022-2438
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: AVILIA LEONOR CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.610.590, actuando en nombre propio y de sus hijos los ciudadanos: KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA, LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y GLORIA MARINA DOBOBUTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.512.840, 17.378.731 y 18.332.100, respectivamente, asistido por elABG. ROMULO CARUCI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.534, en el cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.450, quien falleció Ab-Intestato en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018) en esta ciudad de Barquisimeto, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 234. Admitida la solicitud a sustanciación se libró edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos los ciudadanos:MARIA LEOPOLDINA VIZCAYA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.411.193 y 9.553.337, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: AVILIA LEONOR CABRERA,KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA, LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y GLORIA MARINA DOBOBUTO CABRERA, ya antes identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve, devuélvanse los originales a la parte interesa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.022. Años 212° de Independencia y 163° de la Federación.- Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro de Solicitudes, llevado por ante este Tribunal.-
El juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis