REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-002881
DEMANDANTE: SUHAIL MARIA MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.883.529.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HEYDI GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.229.-
DEMANDADOS: ANGEL RAMON MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-5.248.252, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MARIA ALBERTINA SEQUERA DE MENDOZA, LAURA ESTELA MENDOZA SEQUERA, GLADYS JUDITH MENDOZA DE PALMA, REINALDO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, RAFAEL JOSE MENDOZA SEQUERA, LUIS AREVALO MENDOZA SEQUERA, ANA PASTORA MENDOZA SEQUERA, CARLOS ALBERTO MENDOZA SEQUERA, LORENA ZUZANA MENDOZA SEQUERA Y LISLIBETH MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.319.510, V-4.727.426, V-5.248.251, V-7.349.400, V-7.368.874, V-7.390.758, V-7.396.854, V-7.445.089, V-7.423.036 Y V-11.882.799, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20/09/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22/09/2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: ANGEL RAMON MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-5.248.252, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MARIA ALBERTINA SEQUERA DE MENDOZA, LAURA ESTELA MENDOZA SEQUERA, GLADYS JUDITH MENDOZA DE PALMA, REINALDO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, RAFAEL JOSE MENDOZA SEQUERA, LUIS AREVALO MENDOZA SEQUERA, ANA PASTORA MENDOZA SEQUERA, CARLOS ALBERTO MENDOZA SEQUERA, LORENA ZUZANA MENDOZA SEQUERA Y LISLIBETH MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.319.510, V-4.727.426, V-5.248.251, V-7.349.400, V-7.368.874, V-7.390.758, V-7.396.854, V-7.445.089, V-7.423.036 Y V-11.882.799, respectivamente para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 30/09/2022, comparece la parte demandada, ciudadano: ANGEL RAMON MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-5.248.252, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MARIA ALBERTINA SEQUERA DE MENDOZA, LAURA ESTELA MENDOZA SEQUERA, GLADYS JUDITH MENDOZA DE PALMA, REINALDO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, RAFAEL JOSE MENDOZA SEQUERA, LUIS AREVALO MENDOZA SEQUERA, ANA PASTORA MENDOZA SEQUERA, CARLOS ALBERTO MENDOZA SEQUERA, LORENA ZUZANA MENDOZA SEQUERA Y LISLIBETH MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.319.510, V-4.727.426, V-5.248.251, V-7.349.400, V-7.368.874, V-7.390.758, V-7.396.854, V-7.445.089, V-7.423.036 Y V-11.882.799, respectivamente, asistidos por la Abg. HEYDI GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.229, dándose por citado en la presente causa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ya antes identificados, declarando que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y la firma de la venta y solicita con base al principio de celeridad y economía procesal la homologación de la presente acción;Este Tribunal acuerda la correspondiente Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se da por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: ANGEL RAMON MENDOZA SEQUERA,MARIA ALBERTINA SEQUERA DE MENDOZA, LAURA ESTELA MENDOZA SEQUERA, GLADYS JUDITH MENDOZA DE PALMA, REINALDO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, RAFAEL JOSE MENDOZA SEQUERA, LUIS AREVALO MENDOZA SEQUERA, ANA PASTORA MENDOZA SEQUERA, CARLOS ALBERTO MENDOZA SEQUERA, LORENA ZUZANA MENDOZA SEQUERA Y LISLIBETH MENDOZA SEQUERA, respectivamente, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: SUHAIL MARIA MENDOZA SEQUERA en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON MENDOZA SEQUERA,MARIA ALBERTINA SEQUERA DE MENDOZA, LAURA ESTELA MENDOZA SEQUERA, GLADYS JUDITH MENDOZA DE PALMA, REINALDO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, RAFAEL JOSE MENDOZA SEQUERA, LUIS AREVALO MENDOZA SEQUERA, ANA PASTORA MENDOZA SEQUERA, CARLOS ALBERTO MENDOZA SEQUERA, LORENA ZUZANA MENDOZA SEQUERA Y LISLIBETH MENDOZA SEQUERA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, ANGEL RAMON MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5,248.252, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los siguientes: MARIA ALBERTINA SEQUERA (viuda) de MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 3.319.510, LAURA ESTELA MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.727.426, GLADYS JUDITH MENDOZA DE PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.248.251, REINALDO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de identidad N° V-7.349.400, RAFAEL JOSE MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.390.874, LUIS AREVALO MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.390.758, ANA PASTORA MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 7.396.854, CARLOS ALBERTO MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.445.089, LORENA ZUZANA MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.423.036, LISLIBETH MENDOZA SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.882.799, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha: 23 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 48, Tomo: UNICO, Protocolo Tercero, por medio del presente Documento Publico Declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a: SUHAIL MARIA MENDOZA SEQUERA, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.883.529, de este domicilio, un Inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 02. del Edificio "MARIA ALBERTINA", el cual está situado en la Carrera 13, entre Calles 55 y 56 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de construcción de: CINCUENTA METROS CUADRADOS (50MTS2), lo constituye un (01) Salón Comercial, una (01) oficina y una (01) sala de baño con todos sus accesorios; sus Linderos son: NORTE: Con hall de entrada, que es el mismo vestículo de la escalera que comunican con las plantas superiores, y hall de entrada al Apartamento PB-1. SUR: Con la Carrera 13, que es su frente; ESTE: Con hall de entrada y vesticulo que conduce a los estacionamientos del Edificio; y OESTE: Con Local Comercial distinguido con el N° 01. Al local Comercial distinguido con el N° 02 le corresponde un porcentaje del SIETE COMA TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PORCIENTO (7,399%) sobre las áreas comunes del Edificio "MARIA ALBERTINA", según se establece en el Documento de Condominio que se cita más adelante. El precio de la venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en moneda de curso Legal en el País, a mi entera y cabal satisfacción. Dicho inmueble nos pertenece según consta en Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo en N° 13, Tomo: 9, Protocolo Primero de fecha: 21 de Agosto de 1998 y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales y Municipales. Y yo, SUHAIL MARIA MENDOZA SEQUERA, up supra identificada, Declaro: Que acepto la venta que se me hace mediante el presente documento. Así lo decidimos y firmamos en la fecha once (11) del mes de Mayo de 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
El Suscrito Secretario Temporal del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal,
HARB/AJG/AG.
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