REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000650
DEMANDANTE:VIVIAN ROCIO GARCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.434, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:MIGUEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.
DEMANDADA:ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.786, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 20 de Abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D CIVIL), por la ciudadana VIVIAN ROCIO GARCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.434, de este domicilio, asistida por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267,la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 21 de Abril del 2022, este Tribunal, lo dio por recibido. En fecha 25 de Abril del 2022, se le dio entrada, instando a la parte aconsignar las cedulas de identidad de la parte actora y la parte demandada, también el documento de propiedad del vehículo en original o copia certificada y el documento de compra venta,a los fines de pronunciarse sobre la admisión. En fecha 12 de mayo del 2022,la ciudadana VIVIAN ROCIO GRCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.434 debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, consigno mediante diligencia: "Ocurro ante usted a los fines de exponer: PRIMERO: A los fines de que se proceda con la admisión de la presente solicitud, adjunto copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos VIVIAN ROCIO GARCIA ARIAS Y ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ partes intervinientes en el documento cuyo reconocimiento aquí se solicita, conjuntamente la copia simple del certificado de registro de vehículo. SEGUNDO: Solicito en consecuencia se proceda a la ADMISION de la presente solicitud". En fecha 12 de mayo del 2022, este Tribunal ratifico el auto de fecha 25/04/2022, de manera que consigne original o copia certificada del documento de propiedad del vehículo y el documento compra-venta. En fecha 31 de mayo del 2022, la ciudadana VIVIAN ROCIO GRCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.434 debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, consigno mediante diligencia: "Ocurro ante usted a los fines de exponer: PRIMERO: A los fines de que se proceda con la admisión de la presente solicitud, solicito se sirva otorgarle el valor probatorio de las copias fotostáticas simples del documento de propiedad del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 429: CPC:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte".
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
En consecuencia, solcito se otorgue el VALOR PROBATORIO ESTABLECIDO EN ESTA NORMA, a los fines de la admisión de la demanda, quedando en espera su consideración final al momento del mérito del asunto, en atención a lo que señale el demandado en su contestación a la demanda.
. SEGUNDO: Solicito en consecuencia se proceda a la ADMISION de la presente solicitud".
En fecha 03 de junio del 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se libra compulsa al demandado, ya identificado, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN. En fecha 15 de junio del 2022, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana VIVIAN ROCIO GRCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.434 debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267,PRIMERO: consigno copia del libelo de la demanda y su admisión a los fines de que se libre la compulsa. SEGUNDO: solicito al ciudadano alguacil deje constancia de haber recibido los emolumentos para participar la citación. En fecha 17 de junio del 2022 el Tribunal libro la compulsa a la parte demandada.En fecha 13 de julio del 2022, el alguacil de este Tribunal JUAN GONZALEZ, quien expone: "En este acto consigno Boleta de Citación con su compulsa debido a que el día 01-07-2022 a las 11:00 AM me traslade en la siguiente dirección: carrera 24 entre avenida moran y calle 8 en el sitio me apersone el cual estaba un señor quien manifestó ser el papá del señor ALBERT CANDIDO PEREZpersona a citar indicando que él no se encontraba en el local que andaba para Maracaibo decidí llamarlo ya que en el asunto se indica el número de teléfono, el señor Albert me contesta que si estaba en Barquisimeto donde le explique el motivo de mi visita el cual me indico que pasaría por la sede del tribunal, donde nunca llegó una vez más regrese el día 06-07-2022 a las 09:00 AM en el lugar todo estaba cerrado motivo por el cual no fue posible entregar la citación en Barquisimeto estado Lara".En fecha 15 de julio del 2022,la ciudadana VIVIAN ROCIO GRCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.434 debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, consigno mediante diligencia: "Ocurro ante usted a los fines de exponer: PRIMERO: vista la diligencia del alguacil de este Tribunal donde manifiesta la imposibilidad material de realizar la citación en forma personal, solicito se sirva realizar la citación del demandado, ciudadano ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.593.786,en forma telemática por video llamada.
A tales efectos, señalo como su NÚMERO CELULA: 0416-4537852/0412-0471417. Para que se practique la citación en forma de video llamada en la cual se le hará saber al ciudadano ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ la demanda promovida en su contra".En la misma fecha se agregó a los autos la diligencia recibida.En fecha 26 de julio del 2022, el alguacil de este Tribunal JUAN GONZALEZ, quien expone: "En este acto consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.593.786 plenamente identificado y marcando sus huellas pulgar derecho e izquierdo al pies de su firma. El Tribunal dejo constancia que el día 27/09/2022 venció lapso de Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso probatorio y concluido, la causa entrara en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Octubre del 2022, el Tribunal emitirá pronunciamiento en los lapsos correspondientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
El caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana VIVIAN ROCIO GARCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.434, asistida por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, en contra del ciudadanoALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.786, domiciliado en la carrera 24 entre avenida Moran y calle 8, conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, solicitan previo cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia de la ciudadana Nidia Rosalía D´Lucas de Rivero, ya identificada a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que se anexa en la demanda.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanaVIVIAN ROCIO GARCIA ARIAS, ya identificada en autos, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, tal como se evidencia de las actas procesales; entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca, tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y,
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido el demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición de la accionante.
Por todo ello este tribunal procede a decidir dentro del lapso preceptuado en la norma contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de la siguiente manera:.
DISPOSITIVO
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.364 del Código Civil y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana VIVIAN ROCIO GARCIA ARIAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.434, en contra del ciudadanoALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.786. En consecuencia, se declara judicialmente reconocido el documento privado de un(01) vehículo, el cual posee las siguientes características: Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Año: 1997, Serial Carrocería: 8Y3HS46C5V1095634, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Nmr de cilindros: 4, Placa: AC413ED. El monto cancelado por efectos de dicha negociación ascendió a la suma de OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 800,00), los cuales fueron recibidos en su totalidad en el momento de la realización del convenio de compra-venta. Así se decide.Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN

LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR