REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Octubre del dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: NUMERO MANUAL 882
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE TREJO PIÑA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.051, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
DEMANDADO:
DALILA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.573, de este domicilio.
SIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.071.156.
ABOGADA ASISTENTE:
MOTIVO:
YUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232, de este domicilio.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadanoCARLOS ENRIQUE TREJO PIÑA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.051, asistido por la abogada en ejercicio DALILA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.573, en contra de la ciudadanoSIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.071.156, asistido por la abogada en ejercicio YUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232, de este domicilio, en donde señalala parte accionada realizo una venta mediante documento privado, dicho documento de venta de bienhechurías de fecha b8 de Septiembre de 1992, construidas sobre un terreno ejido, fue suscrito sin apremio ni coacción y versó sobre todos los derechos y acciones, que en su totalidad alcanzan el CINCUENTA por ciento (50%) de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 23, entre carreras 24 y 25, casa Nro. 24-45, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, mide aproximadamente ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea 23,00 metros con bienhechurías de sucesión Quiroga Pérez; SUR: En línea 23,00 metros con bienhechurías del Sr Luis Espitia; ESTE: En línea 6,00 metros con bienhechurías de familia Rodríguez; y OSTE: En línea 6,00 metros con calle 23. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano SIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, plenamente identificado, por haberlo adquirido junto con el cincuenta por ciento (50%), de otras dos (02) casas que no entran en esta venta, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito de Crespo del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto del año 1991, bajo el Nro. 113, folios 127 al 128 fte de los libros de autenticaciones llevados por ante este Tribunal, siendo el precio total de los derechos y acciones por la cantidad de Dos millones de bolívares (2.000.000 Bs). Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha 06 de Junio del 2022, el ciudadanoCARLOS ENRIQUE TREJO PIÑA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.051, asistido por la abogadaen ejercicio DALILA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.573, en contra del ciudadanoSIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.071.156, asistido por la abogada en ejercicio YUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232, plenamente identificada.
En fecha 07 de Junio de 2022, se insta a indicar la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 16 de Junio del 2022, se revoca por contrario imperio auto anterior. Asimismo, se ordena la admisión de la causa. Se admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de Septiembre del 2022, el ciudadanoSIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.071.156, asistido por la abogada en ejercicio YUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto las firmas como el contenido del documento privado, declarando “Me doy por citado, y solicito respetuosamente que se abrevien todos los lapsos en el presente proceso y así mismo declaro, que reconozco en todas y cada una de sus partes, que firmé de mi puño y letra el documento de VENTA que se anexa marcado con la letra A, en la presente acción, declaro que es mi firma y son mis huellas digito pulgares, las que están expresadas allí, es por lo que pido que sea valorada en toda su extensión la presente declaración y sea homologada con todos los pronunciamientos de Ley la presente acción, y quede en consecuencia reconocido el documento cursante anexo.”
En fecha 03 de Octubre del 2022, se agrega a los autos la diligencia anterior.
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2022, el ciudadano SIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, reconociendo tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expuso: “Me doy por citado, y solicito respetuosamente que se abrevien todos los lapsos en el presente proceso y así mismo declaro, que reconozco en todas y cada una de sus partes, que firmé de mi puño y letra el documento de VENTA que se anexa marcado con la letra A, en la presente acción, declaro que es mi firma y son mis huellas digito pulgares, las que están expresadas allí, es por lo que pido que sea valorada en toda su extensión la presente declaración y sea homologada con todos los pronunciamientos de Ley la presente acción, y quede en consecuencia reconocido el documento cursante anexo.”
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta sobre el documento cursante al folio 4, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto por tratarse de un terreno de propiedad Municipal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadanoCARLOS ENRIQUE TREJO PIÑA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.051, asistido por la abogada en ejercicio DALILA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.573, en contra de la ciudadano SIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.071.156, asistido por la abogada en ejercicio YUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 4 del presente asunto, suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE TREJO PIÑA, y el ciudadano SIMON EDGARDO ACOSTA GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al quinto (05) día del mes de Octubredel año dos mil veintidós (2022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
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