Quíbor, veintiuno (21) de octubre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3842.-
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARIN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.635, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YURBI FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.999.
DEMANDADO: JOSÉ ARISTIDES ESCALONA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.466.342, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 05 de mayo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano José Manuel Marín Goyo, debidamente asistido de abogado (fs. 2 y 3, anexo del folio 4 y 5). Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano José Arístides Escalona Valenzuela, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 06 de octubre de 2022, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 8). En fecha 18 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano José Arístides Escalona Valenzuela, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 9 al 11)

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano José Manuel Marín Goyo, debidamente asistido de abogado, alegó que en fecha 8 de abril de 2022, celebró con el ciudadano José Arístides Escalona Valenzuela, un contrato privado de compra venta de un vehículo que posee las siguientes características PLACA: AC702XK; SERIAL N.I.V 8XA53AEB2X5001282; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5001282; SERIAL DE MOTOR: 7AH070358; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA 1.8 M/T; AÑO 1999; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR. Cuya propiedad se evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 170103960090, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 03 de abril de 2017; que el precio de la venta se pactó por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), los cuales el vendedor declaró haber recibido en dinero efectivo y curso legal, a su entera y cabal satisfacción. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 UT).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos José Marín Goyo y José Arístides Escalona Valenzuela, sobre un vehículo con las siguientes características PLACA: AC702XK; SERIAL N.I.V 8XA53AEB2X5001282; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5001282; SERIAL DE MOTOR: 7AH070358; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA 1.8 M/T; AÑO 1999; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR (f. 4); Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 170103960090, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 03 de abril de 2017 (f. 5).

Por su parte, el ciudadano José Arístides Escalona Valenzuela, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha 08 de abril de 2022, por mi persona y el ciudadano JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, plenamente identificado, sobre la venta de un vehículo que posee las siguientes características (…); SEGUNDO: Reconozco que la venta fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal. TERCERO: en este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO, en cada uno de los particulares anteriormente señalados (...)”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano José Arístides Escalona Valenzuela, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARIN GOYO y JOSÉ ARISTIDES ESCALONA VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.