Quíbor, veintiuno (21) de octubre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3865.-
DEMANDANTES: RUBEN DARIO VALERA GIL y NORAIMA DEL CARMEN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.094.852 y V-11.583.226, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO VALERA GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.821.
DEMANDADO: ISIDRO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.252.737, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TAYDEE VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 08 de agosto de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Rubén Darío Valera Gil y Noraima del Carmen Lucena, debidamente asistidos de abogado (fs. 1 y 2, anexo del folio 3). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Isidro Rafael Díaz, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 03 de octubre de 2022, la parte demandada, asistida de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 08). En fecha 18 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Isidro Rafael Díaz, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 09 al 11).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Rubén Darío Valera Gil y Noraima del Carmen Lucena, asistidos de abogado, en su escrito libelar alegaron que, en fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano Isidro Rafael Díaz, le otorgó documento privado de compra-venta, unas bienhechurías constituidas por una vivienda y que tiene una superficie de ciento nueve metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (109,39 m²), ubicado en la calle 9 A, esquina a la avenida 21 del barrio Primero de Mayo, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, código catastral 13-04-01-U-009-052-017, cuyas medidas y linderos particulares son NORTE: el línea de dieciocho metros con veintiséis centímetros (18,26 mts), con sucesión de Arquímedes Barrios; Sur: En línea de dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (18,49 mts), con avenida 21, ESTE: En línea de cinco metros con ochenta y cinco centímetros con calle 9A, que es su frente y Oeste: En línea de seis metros con seis centímetros con José Aguilar, según croquis de levantamiento parcelario de fecha 08 de junio de 2021, emanado de la coordinación de Catastro y Tierras Urbanas del Municipio Jiménez del estado Lara, y por haberlas construido a sus propias expensas y ahorro personal. El precio convenido de la venta es por la cantidad de dos mil dólares (2.000 USD), que recibió el vendedor en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción. Estimó la cuantía en la cantidad de quinientos bolívares (500,00), equivalentes a mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250,00 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Isidro Rafael Díaz, Rubén Darío Valera Gil y Noraima del Carmen Lucena, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda, con una superficie de ciento nueve metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (109,39 m²), ubicada en la calle 9 A, esquina a la avenida 21 del barrio Primero de Mayo, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).
Por su parte, el ciudadano Isidro Rafael Díaz, debidamente asistido de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “es cierto que las firmas y huellas plasmada en el documento de venta privado que acompaña la presente demanda 3865/2022 es mía..”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Isidro Rafael Díaz, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 3, entre los ciudadanos ISIDRO RAFAEL DIAZ y RUBEN DARIO VALERA GIL y NORAIMA DEL CARMEN LUCENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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