REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, Trece (13) de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 2696/22
DEMANDANTE: ALBARRAN PARRA NICKOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.690.891, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: ODALIS ROJAS, Inpreabogado Nº 219.860.
DEMANDADO: ELIO ANTONIO DOMIGUES PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.755, domiciliado en la Urbanización La Ceiba 2 vereda 14 número 2 del Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PRADO, Inpreabogado Nº 226.555
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se inició la presente causa en fecha 23 de Septiembre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante presentación de libelo de demanda intentada por la ciudadana MARIA ALBARRAN PARRA NICKOLA, plenamente identificado en autos, en la cual expone: “… Para fines legales que me interesan, pido la comparecencia del ciudadano JUAN DE LA ROSA ESCALONA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.596.559 para que reconozca en su contenido y firma el documento privado….” Acompañó la demanda con documento privado, y copia fotostática de la cédula de identidad. (Folios 01 al 02.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se le dio entrada a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, se aplico despacho Saneador y se insta a la parte interesada a corregir el escrito liberar, por cuanto no reúne los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).
En fecha 29 de Septiembre de 2022, compareció el ciudadano ALBARRAN PARRA NOCKOLA, asistido por la Abg. ODALIS ROJAS, y consigo escribo subsanando. (Folio 04).
En fecha 03 de Octubre de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del demandado, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente al de su citación, para que la parte demandada diere la respectiva contestación. (Folio 05 al 06).
En fecha 04 de Octubre de 2022, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la Abg. MARIA ELENA PRADO. (Folio 07 al 08).
En fecha 06 de Octubre de 2022, compareció la Abg. MARIA ELENA PRADO, apoderada Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.755, y expuso “Es cierto que las firmas y las huellas plasmadas en el documento en venta al ciudadano ALBARRAN PARRA NOCKOLA, mayor de edad, con cedula de identidad Nª 18.690.891. Es por esto que la demanda o Reconocimiento de instrumento privado llevada ante este digno tribunal y signada con el número de expediente Exp. N26965/2022, es de mi representado antes mencionado, así mismo solicito la supresión de los lapsos procesales…”. (Folio 09 al 14).
En fecha 06 de Octubre de 2022, se dejo constancia que venció el lapso de contestación y se ordeno suprimir los lapsos. Consta al folio 15
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, las partes contra quien se produce el mismo deberán manifestar formalmente si lo reconocen o niegan, en el asunto que nos ocupa, el ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.755, de forma expresa y formal reconoció el documento que le fue opuesto junto con el escrito libelar por el ciudadano ALBARRAN PARRA NICKOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.690.891, por lo que no habiendo ningún elemento que indicare lo contrario, esta operadora judicial debe proceder como le es prescrito en la norma adjetiva a declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el documento Privado de compra venta, celebrado entre los ciudadanos ALBARRAN PARRA NICKOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.690.891 y ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.755. Así se decide. Ordénese el archivo definitivo del expediente y publíquese, incluso en el portal www.tsj.gob.ve Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Veintidós. Años 212° y 163°……………………………………………………………………………………………………………………….
La Juez Provisorio

Abg. Milangela m. Jiménez.
La Secretaria

Abg. María l. Vergara
Exp. No. 2.696/22
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. María L. Vergara.