REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

DEMANDA NRO.1550-22

DEMADANTE: MARIA CRISTINA LEAL VARGAS.
DEMANDADO: NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE JULIO DE 2022.

N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana MARIA CRISTINA LEAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.244.844, domiciliada en el Sector Caño Seco IV Vereda 54, Casa N° 8, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados en ejercicios JULY JOHANA DO VALE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.460 y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.171.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.150 y hábiles, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.492,domiciliado en el Sector Guanábano, Vía Los Teques, Frente de la Casa Comunal de dicho Sector, Casa S/N, en fecha 08 de Agosto de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en Caño Carbón , Barrio El esfuerzo, Casa S/N del Municipio Obispo






Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que se nombra CRISNER ANDREINA ORTEGA LEAL, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en la audiencia telemática de ratificación por el ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-9.203.492, domiciliado en el Sector Guanábano, Vía Los Teques, Frente de la Casa Comunal de dicho Sector, Casa S/N, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico Nesortega2021@gmail.com o 0424-229-09-39, boleta de citación librada al ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, a los fines de da cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 04 de agosto de 2022, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana MARIA CRISTINA LEAL VARGAS, asistida por los abogados JULY JOHANA DO VALE y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 20 de septiembre de 2022, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, a quien citó el día 20 de septiembre de 2022, por vía correo electrónico Nesortega2021@gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en el Sector el Guanábano, Vía los Taques, frente de la casa comunal de ese sector, casa sin número.





Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2022, día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia telemática al momento de realizar la video llamada al número que consta en el escrito libelar fue contestada por un ciudadano que dijo no ser el ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, sino un amigo por lo tanto se declaro desierto el acto.

En fecha 29 de septiembre de 2022, diligencio el ciudadano RAMON FERNANDO ORTEGA APONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.713, Inscrito en el Inpreabogado N° 314.573 Actuando como Apoderado del
Demandado ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, Poder Otorgado por la Notaria Publica del Vigía con fecha 22 de julio de 2022,mediante la cual solicito que se fijara nuevamente día y hora para llevar a cabo el acto de ratificación vía telemática.

Mediante auto de fecha tres de octubre de 2022, este Tribunal acordó fijar para el día miércoles (07) de octubre de 2022, la celebración de la audiencia telemática.

En fecha siete de octubre de dos mil veintidós, se llevó a cabo el acto de ratificación del ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, presentes la Juez Temporal ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria Temporal LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Videollamada el ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de DIVORCIO 185-A DEL VINCULO MATRIMONIAL, presentada por mi cónyuge ciudadana MARIA CRISTINA LEAL






VARGAS, que durante la unión conyugal procreamos una hija que se nombra CRISNER ANDREINA ORTEGA LEAL, hoy en día mayor de edad y no adquirimos bienes inmuebles”. El acto se llevo a cabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 09 de junio 2021.

En fecha 10 de octubre de 2022, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 08 de agosto de 1992,contrajo matrimonio civil con el ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 25, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace veinte (20 ) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: MARIA CRISTINA LEAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.244.844, ratificado por el ciudadano NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.492.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
MARIA CRISTINA LEAL VARGAS y NESTOR RAMON ORTEGA APONCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.244.844 y V-9.203.492, respectivamente, contraído en fecha 08 de agosto de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 25.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon una hija durante la unión conyugal que se nombra CRISNER ANDREINA ORTEGA LEAL, hoy en día mayor de edad, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.