LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.708-21
SOLICITANTES: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.745, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMIDES RICARDO FIGUEROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.050, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Se inició la presente solicitud en fecha 03/10/2018, por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, incoada por el ciudadano: WLADIMIR RAFAEL LINARES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.745, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio ARQUIMIDES RICARDO FIGUEROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.050, de este domicilio, presentó solicitud de Divorcio Jurisprudencial, manifestando en su WLADIMIR RAFAEL LINARES PADRON
LUZ CARMEN VILLAREAL DE LINARES
escrito que contrajo, matrimonio con la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.227.477 el día veintisiete de abril del dos mil seis (27-04-2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud.
Manifiesta el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, torre 6-B, Apartamento 3-3 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
Señalan que desde hace varios años el amor se acabo, una ruptura irremediable de su relación conyugal, no fue posible ninguna convivencia, no fue viable ningún arreglo y no pudo vivir obligadamente en matrimonio, pues eso lesiono el libre desenvolvimiento de sus personalidades, además de incompatibilidad de caracteres fundamentándose así con la sentencia de la sala de casación civil, tipo recurso: casación TSJ/SCC, Nº 10-70 de fecha 09-12-2016 y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017.
En fecha 30/11/2021, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y boleta de citación a la ciudadana LUZ CARMEN VILLAREAL DE LINARES.
En fecha 14/10/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y boleta de citación LUZ CARMEN VILLAREAL DE LINARES sin firma, por falta de impulso procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30/11/2021, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y citación de la ciudadana Luz Carmen Villareal De Linares, transcurriendo con más de un año, desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal;
Abg. Erlinda Moreno
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) y se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste. Sria.
Solicitud Nº 10.708-21
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