REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 2598
DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.570.381 de este domicilio.
JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.303, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075
DEMANDADO
FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.067.395, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/05/2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.570.381 de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en el ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.303, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, interpuso pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.067.395, de este domicilio. (Folios 01 al 14).
Alega la parte actora en su escrito libelar en fecha 09 de marzo de 2022, suscribió con el ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, antes mencionado un contrato de compra y venta de un inmueble, compuesto por una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Barrio Curazao, carrera 4, entre calle 9 y Avenida Unda signado con el numero catastral 18-04-01.001.0008.0003.0000.0000.0000, sector 1, manzana 8, lote 03, con un area de ciento trece metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (113,51m2) alinderada de la forma siguiente Norte: carrera 4 con 8.35 ml, Sur: Quebrada El Pionio con 9.35 ml, Este: solar y casa de Francisco Espino con 12,14 ml, y Oeste: solar y casa de Tatiana pozo con 12,14 ml. El precio por la compra del inmueble fue por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) ($10.600,00USD) los cuales declaro el mencionado FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, recibir en el acto (en divisa efectiva de curso legal en algunos países y de facto en este país) a su entera y cabal satisfacción, según se observa del referido instrumento privado (CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE) que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”……
Suministrando a tales efectos los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 20/05/2022, se le dio entrada a la pretensión instándose a la parte accionante que existe disparidad en la información suministrada por el demandante con relación al precio por la compra del inmueble, en virtud que en las letras establece un monto y en dígitos señala uno diferente, es por lo que este tribunal insta al demandante a que subsane el error cometidos en su escrito en un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fechas 26/05/2022, compareció por ante este despacho el ciudadano Jaime Wilfredo Quevedo Barrios, asistido por el abogado en el ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, donde consignan la aclaratoria del monto plasmado en el libelo de la demanda.
En fecha 26/05/2022, comparece por ante este despacho Jaime Wilfredo Quevedo Barrios donde consignan poder apud acta que le confiere al abogado Julio Cesar Quevedo Barrios.
En fecha 27/05/2022, el tribunal en vista de ser consignado lo solicitado admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar por medio de boleta al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado, dentro de los veinte (20) días de Despacho a que conste auto su citación.
En fecha 16/06/2022, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, donde consignan los emolumentos para la reproducción de los fotostatos para la elaboración de la compulsa en esta misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En caso bajo estudio se observa que en fecha 14/10/2020 el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación junto con la compulsa que fueren libradas a la parte demandada, y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente causa.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Erlinda Moreno.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
Conste,
Exp Nº 2.598-22
CSEM/EDCM/GA
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