REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.601-22
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepcion Moran Castillo, Martin José Alvarado, Germán David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodriguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velázques, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, Yamir Parra Rodríguez, José Tellez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 16.805.156, 6.687.164, 10.056.496, 11.401.756, 11.711.072, 16.209.998, 8.767.841, 9.256.005, 14.332.396, 8.057.661, 3.866.668, 12.670.567, 9.404.263, 15.940.912, 15.941.822, 13.959.464, 12.239.563, 24.092.290, 16.209.510, 23.153.277, 4.603.235, 9.151.976 y 18.168.528, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil Unión Guanare "Unión Guanare A.C.", inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano Raimundo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.891.
MOTIVO: Pretensión de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
MATERIA: Constitucional.
El día 17/10/2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepción Moran Castillo, Martin José Alvarado, Germán David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velázques, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, Yamir Parra Rodríguez, José Tellez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, contra la Asociación Civil Unión Guanare "Unión Guanare A.C.", todos plenamente identificados, con fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley y el Principio de No Discriminación, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo invocan a su favor el contenido de los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 3 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
En fecha 19/10/2022, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2.601-22, acto seguido procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA:
A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguida este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual hace en los siguientes términos:
Señalan los presuntos agraviados recurrentes en Amparo:
“Nosotros: ROLANDO DOLORES GONZALEZ URBINA, JOSE LUIS ALVARADO, MELKIS CONCEPCION MORAN CASTILLO, MARTIN JOSE ALVARADO, GERMAN DAVID SANCHEZ DURAN, LUIS ENRIQUE GRATEROL PEREZ, CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, JOSE BERNARDINO MONTILLA SAEZ, VICTOR ORLANDO RODRIGUEZ, ALIZANDRO RAMON RODRIGUEZ AZUAJE, JOSE ANTONIO LEON VALLADARES, FRANKLIN ANT0NIO RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMIRO JOSE ZAMBRANO VELAZQUES, JUAN JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, YAMID PARRA RODRIGUEZ, BENITO JOSE GRATEROL PEREZ, PEDRO JOSE PEREZ VISCARIA, EDUARDO RAMON VASOUEZ OLIVAR, YAMIR PARRA RODRIGUEZ, JOSE TELLEZ VALENCIA, DENIO RAMON ALVARADO, HUMBER JOSE FERNANDEZ TORREALBA y JOSE HUMBERTO QUINTERO CASTILLO, IDENTIFICADOS CON LAS CEDULAS NÚMEROS: 16.805.156, 6.687.164, 10.056.496, 11.401.756, 11.711.072, 16.209.998, 8.767.841, 9.256.005, 14.332.396, 8.057.661, 3.866.668, 12.670.567, 9.404.263, 15.940.912, 15.941.822, 13.959.464, 12.239.563, 24.092.290, 16.209.510, 23.153.277, 4.603.235, 9.151.976, 18.168.528 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de afiliados de la Asociación Civil Unión Guanare ("Unión Guanare A.C."), inscrita por ante la oficina del Registro Público, del Municipio Guanare, de fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año…
…Omissis…
…El trato del cual venimos siendo objeto por parte de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", es totalmente discriminatorio y conculca el principio de que todos somos iguales ante la ley y el principio a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la transcripción parcial del escrito anterior se observa que el mismo versa sobre una acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos, contra la Asociación Civil Unión Guanare "Unión Guanare A.C.”. en la persona de su presidente ciudadano Raimundo Monsalve, en virtud del trato cruel al que alegan han sido sometidos por parte de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil.
En este contexto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, atribuyendo la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales a ser debatidos durante el proceso de amparo constitucional.
Al respecto, se observa, con relación a la presunta agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos.
Aunado a ello, la Sala ha señalado reiteradamente la competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta la cual establece:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° N° 1.405 de fecha 17 de julio de 2006, caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).
En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
…omissis…
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
…omissis…
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)”. Negrillas de este Tribunal.
Así las cosas, en atención al contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales anteriormente citadas, las cuales son reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, así como en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; razón por la cual esta Instancia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se les haya infringido y violado un derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos Constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular.
Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, el cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad.
La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 1 y 2, el derecho del ejercicio del recurso extraordinario de amparo así como los casos de procedencia del mismo, al normar lo siguiente:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Sostiene la doctrina que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos, siendo en consecuencia un mecanismo que puede ser utilizado cómo restablecedor de derechos y garantías, así como también de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se pueden suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
De allí pues, que se hace necesario determinar la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante de acuerdo con los mismos criterios jurisprudenciales, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como se señaló ut supra, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar o ventilar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada, y en conformidad a lo expuesto, y a la luz de la norma contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, desde luego, tanto en la decisión del proceso iniciado con la Acción de Amparo, puede consistir, bien sea en la inadmisión de la acción o en la desestimación de la misma.
En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Partiendo de lo anterior, corresponde a este Tribunal dilucidar si la pretensión que hoy hacen valer los accionantes puede ser resuelta por otra vía ordinaria dispuesta por la Ley para tal fin.
En este contexto, observa quien aquí sentencia que los recurrentes ciudadanos Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepción Moran Castillo, Martin José Alvarado, Germán David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velázques, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, Yamir Parra Rodríguez, José Tellez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, todos plenamente identificados, interponen el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Guanare "Unión Guanare A.C.", representada en la persona de su presidente ciudadano Raimundo Monsalve, identificado con la cedula Nº 10.059.891, por el trato cruel al que alegan han sido sometidos por parte de la Junta Directiva el cual a decir de los recurrentes es totalmente discriminatorio y conculca con el Principio de Igualdad ante la Ley y el Principio de No Discriminación, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera invocan a su favor el contenido de los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 3 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Alegan los presuntos agraviados que vienen prestando servicio de transporte público de pasajeros cubriendo diferentes rutas en vehículos de su propiedad, en su condición de afiliados de la "Unión Guanare A.C.", desde hace 13 años, cuando fueron absorbidos según Acta de fecha 22 de julio de 2009.
Asimismo aducen que en reunión de fecha 06/12/2013, solicitaron el aumento de cupos a 220 Unidades, por cuanto se absorbieron unidades de las líneas ilegales que prestaban el servicio en rutas suburbanas, y otros ingresaron en los años 2010 o 2011, por necesidad de servicio al aperturarse nuevas rutas, pagando la afiliación en opinión de la Junta Directiva y en opinión de los supuestos agraviados pagando su derecho a trabajar en las rutas asignadas, lo cual se denomina cupo.
Señalan que varios de ellos fueron inscritos en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que otros no aparecen inscritos, aun cuando también prestan servicio en la referida asociación, donde son considerados como afiliados por parte de la Junta Directiva y no como asociados, aunque dichas expresiones son sinónimas. Lo cual a su decir es discriminatorio, por cuanto pagan las finanzas, DT9-CPS, prestan el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas asignadas, usan diariamente el uniforme reglamentario de la organización, operan con vehículos de su propiedad, con certificado médico y licencia de conducir; se estacionan y cargan en los andenes de los terminales de pasajeros en el sitio asignado para la "Unión Guanare A.C.", usando sobre el techo de sus vehículos cascos identificadores donde se lee "Unión Guanare A.C.", y que al salir de los terminales entregan un listín donde se indica que son de la "Unión Guanare A.C.", poseyendo vigente el Seguro de Responsabilidad Civil y del ocupante.
Declaran igualmente cumplir con lo dispuesto en lose literales "N" y “T” del artículo 11 de los Estatutos Sociales, donde se le impone al socio el deber de identificar la unidad de transporte con la denominación "Unión Guanare A.C.", y la carga de pasajeros en los andenes de los terminales del país en el sitio asignado para la "Unión Guanare A.C."
Manifiestan que el literal "F" del referido artículo señala que los cupos de la "Unión Guanare A.C.", son patrimonio del organismo o Ministerio de adscripción, por lo que se trata de concesiones públicas, sobre las cuales debe haber súper vigilancia por parte del estado y que cualquier problema financiero debe ser tratado acorde con lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción. Y que por ordenamiento del literal "F" del artículo 14 para la adquisición de los cupos es imprescindible prestar servicio con un vehículo de su propiedad, obligación la cual alegan cumplir, y que sin embargo, no todos tienen cupos, por los caprichos de la Junta Directiva.
Exponen que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare el día 01/09/2022, se procedió a elegir la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", con la presencia 41 miembros presentes; pero que en la DT9 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que la "Unión Guanare A.C." tiene 130 cupos por lo que el quórum para la validez de la asamblea sería con la presencia de 66 asociados y no 41, denunciando que por tanto la Asamblea registrada es írrita y nulos sus actos, al no existir el quórum reglamentario para la elección de la Junta Directiva, pidiendo al presunto agraviante la exhibición del original que reposa en las manos de la Junta Directiva.
De igual manera señalan que han venido pagando las finanzas como asociados durante todos estos años en los cuales han estado al servicio de la asociación y recientemente les cobraron 200$, manifiestan que venían pagando de finanzas la cantidad de cinco dólares ($5) mensuales y de repente de forma inconsulta sin justificación o estructura de gasto de la organización se la subieron a veinte dólares ($20), aunado a que nunca han sido convocados a las Asambleas Generales para discutir y aprobar el pago de finanzas.
Manifiestan que dirigieron comunicación al consultor jurídico del INTTT en fecha 17/08/2022, indicándole que tienen trece (13) años prestando servicio a la "Unión Guanare A.C.", que les están cobrando por DT9 80 o 100$ y 200$ por el derecho a trabajar con sus vehículos en las diferentes rutas, sin que se les permita tener derecho a voz y voto dentro de la organización, que son un total de 36 personas que aparecen registrados en la DT9 más otras 10 personas que no aparecen. Y que no son considerados socios o asociados por la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C." aun cuando pagan las finanzas y cumplen los deberes que corresponde a los socios.
Que posteriormente en fecha 18/08/2022, la Defensora del Pueblo del estado Portuguesa dirigió comunicación al Presidente de la "Unión Guanare A.C." invitándolo a una mesa de trabajo para tratar la problemática sobre la cual versa la presente acción de Amparo Constitucional y el Presidente no asistió.
Concluyen señalando que en resguardo de los Principios y Derechos Constitucionales de que todos somos iguales ante la ley y la no discriminación que les fueron lesionados solicitan se dicte mandamiento por vía de Amparo Constitucional en contra de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", representada por su presidente ciudadano Raimundo Monsalve, identificado con la cédula Nº 10.059.891, y en consecuencia se ordene: Primero: Su incorporación en condición de asociados o socios de la "Unión Guanare A.C." Segundo: Se suspenda cualquier sanción o medida que vaya en contra de alguno de los que actúan en la presente causa hasta la decisión definitiva y en consecuencia se le permita continuar realizando su servicio de transporte público de pasajeros hasta tanto no se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa. Tercero: Se suspenda el pago de finanzas mientras se tramite y se sentencia la presente acción de Amparo Constitucional. Por cuanto el cobro de la finanza que les hacen no fue acordado tomando en cuenta su opinión. Pidiendo la exhibición del Libro de Asociados.
Asimismo a los fines de evidenciar el criterio discriminatorio de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", en contra de los accionantes, transcriben el punto 8, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare el día 01/09/2022, inscrita bajo el Nº 20, Folio 132, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2022, el cual es del tenor siguiente:
"…PUNTO OCHO: Los Afiliados de carritos. Al respecto, el Presidente de la asociación el socio RAIMUNDO MONSALVE le informa a la asamblea que cuatro de los afiliados de carritos que vienen de las líneas el Samán y los Caminos desde el año 2009, pasaron una carta donde solicitan ante esta asamblea el derecho de pasar a socios, oposición de inmediato a la que hizo el socio ARGENIS QUEVEDO ya que, informa a la asamblea que cuando ellos entraron a la organización se les informo muy claramente que ellos podían ser acreedores del derecho al trabajo para busetas de cualquier socio o socia que estuviese cediendo su derecho al trabajo mas no tendrían oportunidad de pasar a ser socios, y lo digo con propiedad porque estuve presente en esa reunión cuando se les dio esa información a todos y allí mismo se les aclaro bastante ese punto, no pueden venir ahora a solicitar el derecho de ser socios cuando desde el 2009 hasta la fecha pudieron haber adquirido cualquier derecho de trabajo, si no lo adquirieron fue porque no quisieron aquí nadie le negó ese derecho. Además, la "Unión Guanare A.C." es una organización que es rutera, ya tienen establecidos sus socios desde su fundación aquí no caben más socios a menos que un socio o socia les ceda su derecho al trabajo y agrego: no estoy de acuerdo que pasen a socios los afiliados y me niego rotundamente. Por su parte CIPRANO CHINCHILLA intervino diciendo que le dijo al señor presidente que esos afiliados iban a venir a echar vaina en cualquier momento, le dije que había que salir de ellos, intervención que apoyo el socio EDGAR MONSALVE, expresando que esos afiliados lo que hacen es crear problemas, no lo benefician en nada y ya es hora de salir de ellos. Al respecto el director de debate, el socio Álvaro Camacho somete a votación considerar que los afiliados pasen a socios y por mayoría unánime y absoluta fue negada la posibilidad que pasen a socios, si quieren. Ser socios que esperen que unos socios le cedan su derecho al trabajo dentro de la organización…"
Acompañan los presuntos agraviados el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional con las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de Acta de fecha 22/07/2009, mediante la cual se acordó entre otros puntos los siguientes: 1.-Que las organizaciones Cooperativa El Samán y Cooperativa Este el Camino quedan ingresadas y pasan a formar parte de la Asociación Civil Unión Guanare de forma temporal y transitoria hasta que estas organizaciones antes mencionadas legalicen la situación de operatividad, es decir obtengan la certificación de prestación de servicio de personas modalidad (Por-puesto) emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. 2.- Los Presidentes de las organizaciones Cooperativa El Samán 528 y la Cooperativa El Samán se comprometieron a cambiar sus unidades y a cumplir con la tipología del servicio por puesto para así obtener su respectiva matriculación. 3.- se acordó darles un lapso de 1 año para que ellos se ajusten a derecho. 4.- Se acordó que las organizaciones antes mencionadas deben cumplir con todos los Estatutos y reglamentos establecidos por la Unión Guanare y de igual forma quedaron comprometidos al pago de las finanzas a la organización A.C. Unión Guanare. 5.- Se acordó que estas organizaciones Coop El Saman y la Cooperativa este el camino van ingresar a la Asoc Civil Unión Guanare con la cantidad de 50 vehiculos es decir 25 unidades de cada organización quedando comprometido que no van ingresar más unidades. 6.- Estas organizaciones van a operar dentro del terminal de Guanare y del terminal de Biscucuy con la rotulación de la Unión Guanare….”
2.-Copia fotostática simple de Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Formato DT-9, contentivo de Listado de 130 Vehículos registrados por la Unión Guanare A.C., emanado en fecha 22/09/2021. De cual se piden su exhibición a la Junta Directiva.
3.-Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “Unión Guanare Asociación Civil” mediante la cual se reestructuran los Estatutos Sociales y se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare en fecha 15/11/2017, inscrita bajo el Nº 32, Folio 228, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
4.-Copia fotostática simple de comunicación de la "Unión Guanare A.C." de fecha 16/12/2013 dirigida a la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) con Sede en Caracas, mediante la cual la referida A.C. solicita la actualización de la DT-9 y el aumento de cupo a 220 Unidades ya que por medio de acuerdo celebrado según acta del 22-07-2009, se absorbieron unidades de las líneas Ilegales que prestaban el servicio en las rutas suburbanas de Guanare Biscucuy, Guanare Guanarito.
5.-Copia fotostática simple de comunicación remitida por los ciudadanos José León y Franklin Rodríguez al Mayor Hugo Sosa Gerente de Transporte con atención a Eric Bata, recibida en fecha 13/07/2022 por la oficina de correspondencia del INTT, donde se lee: “…Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de saber la Cualidad Jurídica de las personas que aparecen registradas en el Registro de Operadores de Transporte o DT-9, todo esto obedece a que tenemos 13 años prestando servicio a una Empresa con el nombre de la Unión Guanare A. que está por vencerse la DT-9 el …ilegible… de la línea nos está obligando …ilegible… cancelemos entre 80 y 100 … ilegible…si n o no aparecemos en la …ilegible… nos dice que no somos socios sino afiliados a pesar que aparecemos inscritos en la DT-9. Somos un grupo de personas que estamos pasando por la …ilegible… situación en total somos 36 que aparecen registrados y 10 que no son …ilegible…la DT-9 pero también tenemos la misma cantidad de años en dicha empresa por eso acudimos a ustedes ya que son los órganos competentes en la materia a los fines que nos aclaren la cualidad jurídica de este grupo de transportistas…”
6.-Copia fotostática simple de oficio signado con el N° DdP/DDEP/N° 0147-2022 de fecha 12/08/2022, emanado de la Defensoría Delegada del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Raimundo Monsalve Presidente de la Ruta Asociación Civil Guanare, mediante la cual le invita a una Mesa de Trabajo a celebrarse el día lunes 15/08/2022 a las 9:30 a.m. en la sede de la Defensoría del Pueblo.
7.-Copia fotostática simple de Acta signada con el N° 0222-22 de fecha 15/08/2022, levantada por la Defensora Adjunta de la Defensoría del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha siendo las 9:15 de la mañana se presentaron ante esa institución un grupo de afiliados de la Ruta Asociación Civil Unión Guanare A.C. con la finalidad de acudir a una mesa de trabajo la cual se suspende por la no comparecencia del Presidente de la Ruta Asociación Civil Guanare A.C. Raimundo Monsalve.
8.-Copia fotostática simple de comunicación de fecha 17/08/2022 dirigida al Consultor Jurídico del INTT Elías Sánchez, recibido en esa misma fecha en la oficina de correspondencia del referido organismo, donde se lee: “…Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de saber la Cualidad Juridica de las personas que aparecen registradas en el Registro de Operadores de Transporte CD-T9 y otros compaeros que sin razón alguna no aparecen pero son miembros de la Organización todo esto obedece a que tenemos 13 años prestando servicio a una Empresa que está por vencerse la D-T9 el presidente de la línea nos está obligando a que cancelemos entre 80 y 100 dolares porque si no no aparecemos en la DT9 amenazandonos dice que no somos socios sino simples afiliados no tenemos …iegible… a pesar que algunos aparecen en la DT9. Somos un grupo de personas que estamos pasando por la misma situación en total somos 36 que aparecemos registrados y 10 que no están registrados en la DT9 pero también tenemos la misma cantidad en dicha empresa por eso acudimos a usted ya que ustedes son el Organos Competentes en la materia a los fines que nos …ilegible… la cualidad jurídica de este grupo de transportistas que no sabemos la razón por la cual la directiva de dicha empresa se ha negado rotundamente a pasarnos a socios y agregar en el documento o Acta Constitutiva de dicha empresa…”
9.-Original de Inspección practicada por la Notaría Pública de Guanare en fecha 30/09/2022, en la cual se procedió a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud y se agregó recibos de pago varios y pólizas de seguros de los vehículos objeto de la inspección.
10.-Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Unión Guanare Asociación Civil” protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01/09/2022, la cual quedó inscrita bajo el Nº 20, Folio 132, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2022, en la cual entre otros puntos se procedió a elegir la nueva Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C." por un período de dos años, la cual señalan los presuntos agraviados contiene en el Punto Ocho el criterio discriminatorio de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", en su contra, el cual ya fue invocado en los fundamentos de derecho.
Ahora bien, de la lectura del escrito que dio inicio al presente procedimiento se desprende que los presuntos agraviados recurren al Órgano Jurisdiccional por vía extraordinaria de Amparo Constitucional, denunciando el trato discriminatorio que dicen recibir por parte de la presunta agraviante Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", pidiendo en consecuencia a este Tribunal que por vía extraordinaria de Amparo Constitucional se declare a favor de los accionantes:
“…Primero: Nuestra incorporación en condiciones de asociados o socios de la "Unión Guanare A.C."
Segundo: se suspenda cualquier sanción o medida que vaya en contra de alguno de los que actúan en la presente causa hasta la decisión definitiva y en consecuencia se le permita continuar realizando su servicio de transporte público de pasajeros hasta tanto no se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa.
Tercero: se suspenda el pago de finanza mientras se tramite y se sentencia la presente acción de amparo constitucional. Por cuanto el cobro de la finanza que compulsivamente nos hacen no fue acordado tomando en cuenta nuestra opinión. Si no nos consideran socios como es que nos cobran finanzas, si no participamos en ninguna asamblea donde hayamos acordado tal pago.
Pedimos la exhibición del libro de asociados…”
Así las cosas, la jurisprudencia ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos adicionales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/03/2000, mediante sentencia N° 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 331 de fecha 13/03/2001, caso: Enrique Capriles Radonski, asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Para abundar más en el asunto, es necesario precisar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en fallo Nº 963, de fecha 05/06/2001, con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
En tal sentido, el recurso de Amparo tiene carácter extraordinario y excepcional porque está limitado sólo a casos extremos de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango Constitucional o previsto en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24, de fecha 15/09/2000 y en la sentencia 968 de fecha 28/05/2009.
Siendo entonces la Acción de Amparo Constitucional un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, procediendo sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias por esta institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, trae a colación la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
…“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales…”
En relación al numeral anteriormente transcrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” sostiene lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/11/2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.”
En el caso de marras, la pretensión formulada por las partes accionantes con ocasión al trato discriminatorio del cual alegan vienen siendo objeto por parte de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", por no acreditarles la condición de socio o asociado, quebrantando de esta manera el Principio de que todos somos iguales ante la Ley y el Principio de No Discriminación, consagrados en el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue obtener mediante resolución judicial emanada de este Tribunal por vía extraordinaria de Amparo que se les declare: “…Primero: Nuestra incorporación en condiciones de asociados o socios de la "Unión Guanare A.C." Segundo: se suspenda cualquier sanción o medida que vaya en contra de alguno de los que actúa en la presente causa hasta la decisión definitiva y en consecuencia se le permita continuar realizando su servicio de transporte público de pasajeros hasta tanto no se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa. Tercero: se suspenda el pago de finanza mientras se tramite y se sentencia la presente acción de amparo constitucional. Por cuanto el cobro de la finanza que compulsivamente nos hacen no fue acordado tomando en cuenta nuestra opinión. Si no nos consideran socios como es que nos cobran finanzas, si no participamos en ninguna asamblea donde hayamos acordado tal pago. Pedimos la exhibición del libro de asociados…”
En tal sentido, siendo que la petición principal de los accionantes consiste en que se ordene por vía de Amparo Constitucional su incorporación en condición de asociados o socios de la "Unión Guanare A.C.", se hace necesario señalar que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en tal sentido, dicha norma regula la forma de ingresar a como asociados a dichas asociaciones en el contenido su artículo número 20, el cual es del tenor siguiente:
Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin. De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión. La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
En este contexto, se desprende del contenido de la Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “Unión Guanare Asociación Civil” contentiva de los Estatutos Sociales de la Unión Guanare A.C. que dicha asociación delimita claramente los requisitos que deben cumplir los interesados para acceder a la condición de asociados, específicamente en su artículo 9, el cual establece:
“…Artículo 9. REQUISITOS PARA SER ASOCIADO A LA UNIÓN GUANARE, A.C. Para ser asociado se debe cumplir con los siguientes requerimientos: (A) Haber obtenido por parte de un socio o socia de la UNIÓN GUANARE A.C., la cesión o traspaso de su derecho de trabajo, previa aprobación de la junta directiva. El aspirante a pertenecer El aspirante a pertenecer a la asociación deberá cumplir con las funciones asignadas por la Asociación y deberá tener también sentido de trabajo social y en equipo; (B) Cumplido el requisito señalado en el literal anterior, manifestar por escrito ante la Junta Directiva dentro del lapso de quince (15) días, su voluntad de pertenecer como asociado a la UNIÓN GUANARE, A.C. quien considerará su petición, y en caso de ser aprobada, tendrá un lapso de quince (15) días para la consignación de los recaudos correspondientes. (C) Gozar de buena salud física y mental; (D) Ser venezolano por nacimiento o naturalizado y mayor de 25 años de edad, previa presentación de la respectiva documentación original ante la junta Directiva. (E) Ser propietario del vehículo con el cual va a prestar servicio en la organización y la documentación en regla, asignada al servicio de transporte público. (F) Aportar la cantidad de dinero fijado en la asamblea de socios y socias como cuota de inscripción, que pasará a formar parte del patrimonio de la organización y no tendrá carácter devolutivo. (G) Aportar la 'cantidad de dinero fijada por la asamblea de socios y socias, por concepto de derecho de trabajo. (H) No ser mayor de 60 años. (I) No haber sido condenado penalmente por los órganos jurisdiccionales. (I) No padecer enfermedades crónicas, ni de efectos contagiosos…”
Por otra parte, el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Unión Guanare A.C. establece en su artículo 2 las condiciones que los aspirantes a socios y socias deberán cumplir para adquirir dicha condición al exigir:
“…Artículo 2. Condiciones a los Socios y Socias. (A) El aspirante a socio y socia en UNIÓN GUANARE, A.C. se someterá en un periodo de prueba de seis (6) meses para que la Junta Directiva evalúe su comportamiento y disciplina, durante ese lapso no gozará de los beneficios y prerrogativas de los asociados. (B) Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el convenio de prueba sin que haya lugar a indemnización alguna. (C) EI rechazo del aspirante a Socio o Socia por parte de la Asamblea, no le da derecho al reintegro de cuotas de inscripción y cualquier otro aporte exigido por la Junta Directiva…”
En el caso bajo análisis, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente recurso extraordinario de Amparo así como los hechos alegados por los recurrentes y de las pruebas aportadas al proceso por los presuntos agraviados, se observa que los mismos no consignaron prueba fehaciente de donde se evidencie que los presuntos agraviados hayan cumplido con la carga que les impone la Ley de realizar el procedimiento exigido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para adquirir el carácter de asociado, así como tampoco demostraron haber realizado el trámite previsto en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Unión Guanare A.C.; ni haber cumplido con las condiciones que los aspirantes a socios y socias deben cumplir para adquirir dicha condición previstos en el artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la referida Asociación Civil.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido pacífica y reiterada al establecer que cuando la parte actora sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional recurre en amparo sin demostrar haber agotado la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes, si estos resultaren eficientes para alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales logrando el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta juzgadora indicar que, en el aspecto concreto referido al supuesto trato discriminatorio el cual denuncian recibir los aquí recurrentes en amparo por no dárseles el reconocimiento como socios o asociados de la Unión Guanare A.C. solicitando que por vía extraordinaria de Amparo Constitucional se ordene la incorporación de los accionantes en la condición de asociados o socios, el ordenamiento jurídico así como los reglamentos internos de la referida Asociación Civil contemplan una vía ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, mediante el cual los presuntos agraviados puede obtener protección a los derechos que reclaman, mediante un procedimiento propio para lograr tutelar sus derechos e intereses.
Aunado a ello considera esta juzgadora, que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones previamente establecidas y determinadas, en los cuales no puede profundizar el Juez Constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica del Amparo, por cuanto dicha acción está destinada a restituir la infracción de normas y garantías constitucionales y en ningún caso como lo pretenden los solicitantes, puede ser una acción declarativa de derechos.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho. Siendo que este ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria.
En el caso de marras, la acción de amparo constitucional interpuesta, persigue la incorporación de los recurrentes a la condición de asociados o socios de la "Unión Guanare A.C.", mediante la orden que a través del mecanismo del amparo constitucional le sea impartida a la Asociación Civil presuntamente agraviante; en virtud de lo cual conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía ordinaria para satisfacer su pretensión, la cual resulta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la debida tramitación de la condición de asociado o socio de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con el contenido del artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Unión Guanare A.C. así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Unión Guanare “A.C.”
Corolario de lo anterior, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional en la pretensión de Amparo, interpuesta por los ciudadanos Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepción Moran Castillo, Martin José Alvarado, German David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velázques, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, Yamir Parra Rodríguez, José Tellez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 16.805.156, 6.687.164, 10.056.496, 11.401.756, 11.711.072, 16.209.998, 8.767.841, 9.256.005, 14.332.396, 8.057.661, 3.866.668, 12.670.567, 9.404.263, 15.940.912, 15.941.822, 13.959.464, 12.239.563, 24.092.290, 16.209.510, 23.153.277, 4.603.235, 9.151.976 y 18.168.528, respectivamente, contra la Asociación Civil Unión Guanare “Unión Guanare A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977 representada por su Presidente ciudadano Raimundo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.891; bajo el fundamento de una supuesta violación del principio constitucional de que todos somos iguales ante la ley y el principio a la no discriminación, consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no dárseles el trato o condición de asociados, resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del Amparo Constitucional como medio de protección de derechos y garantías Constitucionales, por cuanto los recurrentes en Amparo no presentaron ningún tipo de documento fehacientemente válido, que permitiera determinar que cumplieron con los requisitos de Ley para hacerse acreedores la dicha condición de socios o asociados, en consecuencia, la falta de este requisito reviste de inadmisibilidad la presente pretensión de Amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las doctrinas citadas y los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto disponían los accionantes en Amparo de medios idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional pretenden alcanzar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia especial conferida a los Tribunales de Municipio en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepción Moran Castillo, Martin José Alvarado, German David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velázques, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, Yamir Parra Rodríguez, José Tellez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 16.805.156, 6.687.164, 10.056.496, 11.401.756, 11.711.072, 16.209.998, 8.767.841, 9.256.005, 14.332.396, 8.057.661, 3.866.668, 12.670.567, 9.404.263, 15.940.912, 15.941.822, 13.959.464, 12.239.563, 24.092.290, 16.209.510, 23.153.277, 4.603.235, 9.151.976 y 18.168.528, respectivamente, debidamente asistidos por abogado en el libre ejercicio de la profesión Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, contra la Asociación Civil Unión Guanare “Unión Guanare A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el Nº 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano Raimundo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.891; por estar inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto disponían los accionantes en Amparo Constitucional de otros medios jurídicos idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional, se pretende alcanzar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintidós (21/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Erlinda Moreno
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde. Conste,
Secretaria Temporal
Recurso Extraordinario de Amparo N° 2.601-22
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