REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 de Octubre de 2022
212° y 163°
Expediente N°: 1116-2022.-
SOLICITANTES: DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-8.592.063 y V-10.247.301, respectivamente, ambos domiciliados en la calle 10 número 08, entre avenidas 1 y 2, Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 212.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 28/09/2022, cuando por distribución recibida de fecha 23/09/2022 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-8.592.063 y V-10.247.301, respectivamente, ambos domiciliados en la calle 10 número 08, entre avenidas 1 y 2, Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11).
En fecha 05/10/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de asistente administrativo I del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (16/09/1989) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, según consta del Acta de Matrimonio Nº 57.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DANNY JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ y DANNELLYS MAIRENE RODRIGUEZ LÓPEZ. Así mismo que no fomentaron ningún tipo de bien.
- Que desde Enero del año 2012, han permanecido separados de hecho, por mas de diez (10) años, al inicio de su matrimonio todo fue armonioso y prospero, pero con el transcurso de los años en su relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencia, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y la armonía conyugal, es por lo que solicitan que se disuelva el vínculo conyugal.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 10 número 08, entre avenidas 01 y 02 del Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 57, expedida en fecha 20/01/2014, por ante la oficina de Registro Civil del municipio José Laurencio Silva capital Tucacas del estado Falcón (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 16/09/1989, los ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2760, expedida en fecha 11/03/2010, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, y levantada ante la referida oficina en fecha 16/12/1991, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano DANNY JAVIER es hijo de los ciudadanos: DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ DE RODRIGUEZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2395, expedida en fecha 12/11/2014, por ante la antigua prefectura del Municipio Páez estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y levantada ante la referida oficina en fecha 17/12/1997, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana DANNELLYS MAIRENE es hija de los ciudadanos: DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ DE RODRIGUEZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-8.592.063, (folio 05), perteneciente al ciudadano DANNY RAUL RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-10.247.301, (folio 06), perteneciente a la ciudadana NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-21.058.490, (folio 07), perteneciente al ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.
• Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad número V-26.035.216, (folio 08), perteneciente a la ciudadana DANNELYS MAIRENE RODRIGUEZ LOPEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio José Laurencio Silva Capital Tucacas del estado Falcón y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, DANNY JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ y DANNELLYS MAIRENE RODRIGUEZ LÓPEZ, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/1989, ante la Oficina de Registro Civil del municipio José Laurencio Silva Capital Tucacas del estado Falcón tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 57, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.592.063 y V-10.247.301, respectivamente ambos domiciliados en la calle 10 número 08, entre avenidas 1 y 2, Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANNY RAUL RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio José Laurencio Silva Capital Tucacas del estado Falcón tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 57.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar López.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 1116-2022.-
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