REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 03 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1095-2022

DEMANDANTE: RENNY JOSE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-7.372.884, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 266.966.

PARTE DEMANDADA: EDILSA TOVAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-4.611.765, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 38, casa número 06, sector 09 de Abril, municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 25/07/2022, cuando por distribución realizada en fecha 21/07/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano RENNY JOSE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.372.884, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 266.966; en contra de la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.611.765, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 38, casa número 06, sector 09 de Abril, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 16 al 18).

En fecha 04/08/2022, el Tribunal por medio de auto ordeno la corrección de foliatura desde el folio 03 en adelante (Folio19).

En fecha 08/08/2022, comparece la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.611.765, debidamente asistida por el abogado JESÚS CASTAÑEDA TOVAR inscrito en el INPREABOGADO N° 159.813, mediante diligencia se da por citada y menciona que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio. (Folio 20).

En fecha 08/08/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en dos folios útiles boleta de Citación sin firmar por la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistida por el Abogado JESÚS CASTAÑEDA TOVAR (Folios 21 al 23).

En fecha 11/08/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de oficinista del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 24 y 25).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano RENNY JOSE LOYO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 23 de Diciembre del año 1.987, contrajo matrimonio, ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 559.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira, vereda 38, casa número 06, sector 19 de Abril, municipio Páez de la cuidada de Acarigua del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: RENE EDIR LOYO TOVAR y RINA KARINA LOYO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.158.656 y V-20.158.655.
- No adquirieron bienes que liquidar.
- Que después de contraído el matrimonio, su relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cabalmente ambos con sus obligaciones conyugales, surgiendo desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes desde el 16 de mayo del año 2010, hasta la fecha han transcurrido doce (12) años, sin ninguna intención de reconciliación.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Manuscrita N° 559, expedida en fecha 26/07/2022, por ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa Prefectura (folios 03 al 05), levantada el 23 de diciembre de 1987, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/12/1987, los ciudadanos RENNY JOSE LOYO y EDILSA TOVAR FLOREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-20.158.655, perteneciente a la ciudadana RINA KARINA LOYO TOVAR, (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-20.158.655, perteneciente al ciudadano RENE EDIR LOYO TOVAR, (folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
4. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-4.611.765, perteneciente a la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, (folio 08), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
5. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 812, expedida en fecha 26/07/2022, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano RENE EDIR es hijo de los ciudadanos: RENNY JOSE LOYO y EDILSA TOVAR DE LOYO, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
6. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2917, expedida en fecha 26/07/2022, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana RINA KARINA es hija de los ciudadanos: RENNY JOSE LOYO y EDILSA TOVAR DE LOYO, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RENNY JOSE LOYO y EDILSA TOVAR FLOREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/1987, por ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENNY JOSE LOYO y EDILSA TOVAR FLOREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/1987, por ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 559, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RENNY JOSE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-7.372.884, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 266.966; en contra de la ciudadana EDILSA TOVAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.611.765, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 38, casa número 06, sector 09 de Abril, municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENNY JOSE LOYO y EDILSA TOVAR FLOREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/1987, por ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 559.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1095-2022.-
MSDS/CL/meyra