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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 24 de octubre de 2022
 212º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTE: JUAN ALEXANDER MEDINA PISANI, venezolano, mayor de edad, titular
 de la cédula de identidad N° V-11.945.765.
 ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUISANA MORENO PINEDA, inscrita en el
 Inpreabogado bajo el N° 81.551.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de
 fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004012.
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -II-
 
 Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción
 y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
 Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
 sede en los Cortijos, en fecha 03 de septiembre de 2021, por el ciudadano JUAN
 ALEXANDER MEDINA PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
 N° V-11.945.765, debidamente asistido por la profesional del derecho LUISANA MORENO
 PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.551, y consignado por ante este Órgano
 Jurisdiccional en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual solicita el DIVORCIO
 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre
 de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando
 lo siguiente:
 
 “…es por lo que pedimos a usted ciudadano Juez,
 respetuosamente se sirva a tramitar la presente solicitud y previo los
 requisitos de la Ley, acuerde la DISOLUCIÓN DEL VINCULO
 MATRIMONIAL de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia antes
 mencionada, signada bajo la nomenclatura Nro. 1070, de fecha 09 de
 Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia, con todos los demás pronunciamientos con
 respecto a nuestros hijo;…”
 Alega la representación judicial de los solicitantes que contrajeron matrimonio por
 ante el Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según consta en
 Acta Nº 151, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil. Asimismo, señalo
 solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por
 nombres: WANDER MAURICIO MEDINA LA CRUZ y DANIEL ALEXANDER MEDINA LA
 CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 29.548.446 y V.- 24.843.059, respectivamente.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Av.
 San Martin con Calle Simón Bolívar Callejón Mi Chinita casa S/N apartamento 2 Piso
 N° 1. Sector Santa Fe y Alegría Artigas Caracas.
 En fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal insto a la parte solicitante a indicar
 la fecha exacta de separación de hecho, asimismo, a consignar copia de la cedula de
 identidad de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO.
 
 En fecha 15 de febrero de 2022, compareció el ciudadano JUAN ALEXANDER
 MEDINA PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
 11.945.765, debidamente asistido por la profesional del derecho LUISANA MORENO
 PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.551, quien mediante diligencia dio
 cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 15 de septiembre de 2021.
 En fecha 25 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
 librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se
 ordeno la citación de la cónyuge de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ
 MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.278.474.
 En fecha 23 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho MARISELA
 HAYDEE BIDO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
 173.284, apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó poder Apud-
 Acta y los fotostatos a fin de notificar a la Vindicta Pública y a la cónyuge la ciudadana
 ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, siendo libradas dichas boletas mediante nota de
 secretaria de fecha 27 de mayo de 2022.
 En fecha 20 de junio de 2022, compareció el Alguacil Orlando Aponte, adscrito a la
 unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
 debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 22 de junio de 2021, compareció el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ
 SÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio, Centésimo Octavo (108º) del Ministerio
 Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
 Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de
 Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
 “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo
 de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 en concordancia con la
 Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional
 del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER
 MEDINA PISANI, contra su Cónyuge ciudadana ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO,
 y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos
 distintos a los alegados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y
 en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la
 Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
 de Venezuela, quien aquí suscribe se apega a lo ordenado por el Juzgador a través del auto
 de Admisión de fecha 25 de Febrero de 2022, en relación a la citación de la ciudadana
 ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, a fin de que pueda ejercer el derecho a la
 Defensa como garantía constitucional, y una vez cumplido con el requerimiento, esta
 Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva a librar
 nueva Boleta de Notificación a este despacho…”.
 En fecha 13 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho MARISELA
 HAYDEE BIDO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
 173.284, apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia dejo constancia de
 haber cancelado los emolumentos para la práctica de la notificación de la ciudadana ELIDE
 DEL CARMEN LA CRUZ MORENO.
 En fecha 15 de julio de 2022, compareció el Alguacil Cesar Montes, adscrito a la
 unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida a
 la ciudadana ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, sin haber realizado la notificación
 personal.
 En fecha 26 de julio de 2022, este tribunal acordó agregar a los autos la boleta de
 notificación dirigida a la ciudadana ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, sin firmar, a
 fin de que surta sus efectos legales.
 En fecha 11 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JUAN ALEXANDER
 MEDINA PISANI, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho
 JULIO CESAR SALVUCCI BASTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº
 65.404, quien mediante diligencia consigno poder Apud-Acta, original donde señalo al
 Tribunal parte de la sentencia y Jurisprudencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la
 
 Sala de Casación Civil y tres (03) folios fotostáticos de Resolución Nº 001-2022 de fecha
 16/06/2022.
 En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal acordó la citación de la cónyuge a
 través de carteles, siendo librado en esta misma fecha.
 En fecha 03 de octubre de 2022, compareció la ciudadana ELIDE DEL CARMEN
 LA CRUZ MORENO, antes identificada, quien mediante diligencia, se dio por notificada en la
 presente solicitud de divorcio.
 
 -III-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 14 de julio de 1995,
 expedida por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia
 Sucre, correspondiente a los ciudadanos JUAN ALEXANDER MEDINA PISANI y
 ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.945.765 y V- 13.278.474,
 respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
 contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
 Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
 se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCYS GUILLERMINA
 SALVANY BORGES y MIGUEL ANGEL DIB BERTRAN, venezolanos, mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.915.149 y V.- 6.914.203,
 respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
 Así se decide.-
  Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 2250, de fecha 10 de abril de 2003
 y N° 163, de fecha 27 de febrero de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad
 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino y Primera Autoridad de la
 Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente a los ciudadanos
 WANDER MAURICIO MEDINA LA CRUZ y DANIEL ALEXANDER MEDINA LA
 CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
 V.- 29.548.446 y V.- 24.843.059, respectivamente, de la cual se desprende
 claramente el vínculo alegado. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
 le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
 (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
 (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ALEXANDER MEDINA
 PISANI, ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, WANDER MAURICIO
 MEDINA LA CRUZ y DANIEL ALEXANDER MEDINA LA CRUZ, venezolanos,
 mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.945.765, V-
 13.278.474, V- 29.548.446 y V- 24.843.059, respectivamente. Instrumentos a los
 cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -IV-
 
 La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
 contraído en fecha 14 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil
 de la Parroquia Sucre, según consta en Acta Nº 151, del Libro de Matrimonio llevado por
 dicha autoridad civil, fundamentando esa petición por tener por parte de ellos “…es por lo
 que pedimos a usted ciudadano Juez, respetuosamente se sirva a tramitar la presente
 solicitud y previo los requisitos de la Ley, acuerde la DISOLUCIÓN DEL VINCULO
 MATRIMONIAL de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia antes mencionada,
 signada bajo la nomenclatura Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, emanada
 
 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todos los demás
 pronunciamientos con respecto a nuestros hijo;…”
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
 en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
 precisamente a ese fin”.
 Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
 conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
 "Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
 institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
 inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
 personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
 incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
 posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
 dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
 vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
 alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
 matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
 de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
 demandas de divorcio contenciosas…”
 De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
 cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
 profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
 manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
 divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
 “… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
 del solicitante…”. En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
 marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
 familia.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
 Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
 propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
 limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
 de alcanzar fines comunes.
 Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
 exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
 consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
 la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
 que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
 mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
 una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
 divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
 en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
 debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
 vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
 “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
 Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
 cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
 común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
 N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
 En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al
 vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
 desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
 vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
 dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
 situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
 decide.-
 
 -V-
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
 por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de
 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano JUAN
 ALEXANDER MEDINA PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
 N° V-11.945.765, debidamente asistido por la profesional del derecho LUISANA MORENO
 PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.551. En consecuencia, se declara
 disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana ELIDE DEL CARMEN LA CRUZ
 MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.278.474,
 en fecha 14 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la
 Parroquia Sucre, según consta en Acta Nº 151, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
 autoridad civil
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
 Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
 en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
 establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
 que estampe la nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve.-
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas. En Caracas,24 de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de
 la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.-
 
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. NºAP31-S-2021-004012.
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