| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 Caracas, 25 DE OCTUBRE DE 2022
 
 212° y 163°
 I
 
 DEMANDANTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ AMADOR venezolano, mayor de edad y titular de la
 cédula de identidad Nº V.- 3.153.837
 DEMANDADO: RAFAEL IGNACIO GUISASOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
 de identidad Nº V.- 12.912.327
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUIS GONZALO
 LESSEUR, DANIELA CARUSO GONZALEZ y GUALFREDO BLANCO PEREZ, abogados en
 ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.223, 117.758 y
 53.773, respectivamente.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
 
 II
 
 Se plantea la presente controversia incoada por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ
 AMADOR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.153.837, contra el
 ciudadano RAFAEL IGNACIO GUISASOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
 identidad Nº V.- 12.912.327, por DAÑOS Y PERJUICIOS, según narrativa de los hechos de la
 experticia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
 En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente
 demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para que comparezca dentro de los veinte
 (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación. Siendo librada
 la compulsa en fecha 08 de octubre de 2015.
 En fecha1 19 de octubre de 2015, comparece la ciudadana MARIA CORINA HURTADO,
 Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, consigna compulsa sin firmar
 En fecha 13 de enero de 2016, compareció la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ,
 inscrita en Inpreabogado bajo el N° 117.758, quien actúa de apoderada del ciudadano
 ALEJANDRO RODRIGUEZ AMADOR, antes identificado, mediante diligencia consigna
 ejemplares de ultimas noticias y el nacional del cartel de citación de la parte demandada.
 Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal los agrega a los autos.
 En fecha 24 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se deja constancia de la
 fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
 III
 
 Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
 última actuación fue realizada en fecha 24 de febrero de 2017, razón por la cual pasa este Tribunal
 a emitir el siguiente pronunciamiento:
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia
 se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá
 la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar
 desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
 obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado
 del Tribunal.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
 Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia
 del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
 
 “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
 transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
 demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
 perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
 el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
 El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
 entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
 se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
 En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
 durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
 evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 15 de marzo de 2019.
 El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
 De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
 omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
 los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
 La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
 partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
 sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
 activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
 causas durante un período de tiempo muy largo…”.
 Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
 derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
 sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
 evidencia que desde la fecha 24 de febrero de 2017, hasta la fecha en que se dicta el presente
 fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que
 haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la
 presente decisión cinco (5) año y tres (3) meses sin haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento.-
 
 En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
 Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
 causa. Y así se decide.-
 IV
 
 Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
 de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
 previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
 artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
 a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 a los 25 DE OCTUBRE DE 2022.- Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
 LA JUEZ PROVISORIO
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/ yeanette
 Expediente: AP31-V-2015-000373
 |