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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 03 de octubre de 2022.-
 212º y 163º
 
 SOLICITANTE: DALIA EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y
 titular de la cédula de identidad N° V.- 13.852.142.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 286.177.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-003132.
 -I-
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DALIA
 EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
 identidad N° V.-13.852.142, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO
 JULIO COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N°
 286.177, distribuida a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2022, por las reglas del
 despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 06 de junio de 2022.
 En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar
 autorización del propietario del terreno para construir.
 En fecha 22 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho Pedro Cova,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 286.177, apoderado judicial de la
 ciudadana DALIA EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, antes identificada, quien mediante
 diligencia consigna Carta de Residencia Emitida por el Consejo Comunal “GREGORIO
 ACOSTA LA CRUZ” Santa Ana- Las Torres Antimano .
 En fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal hace saber a la parte solicitante que,
 luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el
 presente expediente, se evidencia que profesional del derecho Pedro Cova, CARECE de
 Poder autenticado que le acredite su representación para gestionar la solicitud, asimismo,
 se insto mismo a consignar poder debidamente autenticado o en su defecto comparecer
 con el solicitante, a fin de ratificar la diligencia de fecha 22 de julio de 2022.
 En fecha 02 de agosto de 2022, compareció la ciudadana DALIA EFIGENIA
 DAVILA ARISMENDI, antes identificada, debidamente asistida el profesional del derecho
 Pedro Cova, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 286.177, quien mediante
 diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 27 de julio de 2022.
 En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud,
 ordenando ser interrogados los testigos.
 En fecha 02 de agosto de 2022, comparecieron las ciudadanas LIZCAR DENNIS
 CASTELLANO MOGOLLON y YUBIRI MARQUELI LANDAETA JIMENEZ, venezolanas,
 mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.420.773 y V.-
 12.951.221, respectivamente, quienes rindieron las siguientes declaraciones:
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LIZCAR DENNIS CASTELLANO
 MOGOLLON.-
 “… Primero: Si me conocen suficiente de trato, vista, y comunicación desde
 hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si conozco suficiente de vista, trato y
 comunicación desde hace mucho tiempo, a la ciudadana DALIA EFIGENIA
 DAVILA ARISMENDI. Es todo. Segundo: Si por ese conocimiento que de mi
 dicen tener, saben y les consta que a mi sola expensa construí la bienhechuría
 antes descrita. RESPUESTA: Si, se y me consta que a sus solas expensas
 construyo las bienhechurías descritas en el escrito. Es todo. Tercero: Si
 igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda, así como su
 composición y características. RESPUESTA: Si es de mi conocimiento la
 ubicación, composición y características de la vivienda. Es todo. Cuarto: Si
 
 saben y les consta que invertí la cantidad de Trescientos Mil Bolívares
 (300.000,00). RESPUESTA: Si, si me consta que en el inmueble en cuestión
 se invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00)
 proximadamente (sic). Es todo.…”
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana YUBIRI MARQUELI LANDAETA
 JIMENEZ.-
 “… Primero: Si me conocen suficiente de trato, vista, y comunicación desde
 hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si conozco a la ciudadana DALIA
 EFIGENIA DAVILA ARISMENDI lo suficiente de vista, trato y comunicación
 desde hace mucho tiempo. Es todo. Segundo: Si por ese conocimiento que de
 mi dicen tener, saben y les consta que a mi sola expensa construí la
 bienhechuría antes descrita. RESPUESTA: Si, se y me consta que a sus solas
 expensas construyo las bienhechurías descritas en el escrito. Es todo. Tercero:
 Si igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda, así como su
 composición y características. RESPUESTA: Si, la ubicación, composición y
 características de la vivienda es de mi conocimiento, Es todo. Cuarto: Si saben
 y les consta que invertí la cantidad de Trescientos mil Bolívares (300.000,00).
 RESPUESTA: Si, si me consta que en el inmueble en cuestión se invirtió
 alrededor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
 proximadamente (sic). Es todo.…”
 -II-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia Rif. y de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana DALIA
 EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
 de identidad N° V.- 13.852.142. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
 probatorio. Así se decide.-
  Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
 emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
 Trámite CT-19115/2021 Nº RN-321359/2021, de fecha 15 de noviembre de 2021,
 del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es
 propiedad de la Sucesión de Rodríguez Ascanio; y Mapa de ubicación catastral (en
 original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales
 instrumentos observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la
 DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de
 documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la
 jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
 categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
 privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
 artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
 un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
 impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple
 prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido
 aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se
 le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
  Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas LIZCAR DENNIS CASTELLANO
 MOGOLLON y YUBIRI MARQUELI LANDAETA JIMENEZ, venezolanas, mayores
 de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.420.773 y V.-
 12.951.221, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los
 hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante
 resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa
 es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
 Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
 ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
 concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
 cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
 orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
 
 en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
 bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
 y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
 testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
 testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
 tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
 por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
 realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
 que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
 conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
 hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
 elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
 estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
 percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
 En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
 deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
 testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
 que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde
 se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
 Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
 afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
 concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
 de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia,
 este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -III-
 
 En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
 mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
 
 “…ante usted acudo a los fines de exponer: en un terreno ubicado en el
 barrio Santa Ana Sector las torres, Calle real de Sana Ana, Casa N° 37, código
 catastral 01-01-02-U01-001-061, de la parroquia Antimano del Municipio
 Libertador del Distrito Capital, de propiedad privada según oficio emanado de la
 dirección de catastro de la alcaldía de Caracas, que se anexa “A” registrado
 bajo el N° de tramite CT-19115/2021, efectuada la investigación documental y
 cartográfica respectiva se constato que el propietario es de RODRÍGUEZ
 ASCANIO, según se desprende de documentación protocolizada ante el
 Registro Inmobiliario 1° del Municipio Libertador bajo N° 60 tomo 03 de fecha 1°
 de Agosto de 1940, N° 61 tomo 6; de fecha 1° de Agosto de 1940 N° 52, tomo
 7, de fecha 1° de Agosto de 1940, N° 34 tomo 5, de fecha 07 de Agosto de
 1940, y N° 9, tomo 1, de fecha 8° de Agosto de 1940, en dicho terreno se ha
 construido una bienhechuría conformada por una casa de dos, (2) plantas que
 mide aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2) distribuida de la
 siguiente manera: planta baja: un (1) cuarto, un, (1) baños,, Una (1) ,cocina,
 Una (1) sala, Un (1) pasillo, Un (1) lavandero, un (1) comedor, todo construido
 con paredes de bloque frisada, columnas de concreto, piso de cemento techo
 de platabanda, una puerta de hierro, dos ventanas (2) de hierro, de dos hojas,
 cuenta con instalación de luz eléctrica, aguas blancas y servidas. Primera
 Planta: cuenta con una entrada, independiente enrejada dos (02) puertas de
 hierro escaleras de concreto, cuenta con (1) baño, una (1) cocina, cuatro (4)
 cuartos, una sala (1) lavandero, un (1) comedor, un (1) pasillo, piso de
 cemento, paredes frisadas, una (1) ventana de hierro, columnas de concreto y
 techo de platabanda, segunda planta: funciona como depósito y
 estacionamiento, cuenta con paredes de bloques, de arcilla, un (1) portón de
 hierro sobre rieles, piso de cemento y techo de zinc. La vivienda como tal esta
 alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue o es de la
 ciudadana SANTA MEDINA; SUR: Con casa que es o que fue de la ciudadana
 MARIA BENITEZ; ESTE: Con casa que e o fue de la ciudadana ARMINTA
 REYES; y OESTE: Con CALLE REAL DE SANTA ANA…”
 De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
 Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
 
 estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
 forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
 Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
 juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
 En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
 pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
 derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
 títulos…”.
 Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
 Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
 establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen
 medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
 decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
 en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
 propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
 pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de
 bienes…”
 Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
 PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
 para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
 general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
 se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
 nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
 Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
 justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
 de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
 en el juicio.
 En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
 perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
 EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
 SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
 anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis
 de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
 absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
 tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
 1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
 evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
 bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
 del presente decreto.
 
 -IV-
 -DECISIÓN-
 
 Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
 concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
 DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
 LA LEY, DECLARA:
 PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
 BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana DALIA
 EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
 identidad N° V.- 13.852.142, sobre las siguientes bienhechurías: “…en un terreno ubicado en
 el barrio Santa Ana Sector las torres, Calle real de Sana Ana, Casa N° 37, código catastral
 01-01-02-U01-001-061, de la parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito
 Capital, de propiedad privada según oficio emanado de la dirección de catastro de la alcaldía
 de Caracas, que se anexa “A” registrado bajo el N° de tramite CT-19115/2021, efectuada la
 investigación documental y cartográfica respectiva se constato que el propietario es de
 RODRÍGUEZ ASCANIO, según se desprende de documentación protocolizada ante el
 Registro Inmobiliario 1° del Municipio Libertador bajo N° 60 tomo 03 de fecha 1° de Agosto
 
 de 1940, N° 61 tomo 6; de fecha 1° de Agosto de 1940 N° 52, tomo 7, de fecha 1° de
 Agosto de 1940, N° 34 tomo 5, de fecha 07 de Agosto de 1940, y N° 9, tomo 1, de fecha 8°
 de Agosto de 1940, en dicho terreno se ha construido una bienhechuría conformada por una
 casa de dos, (2) plantas que mide aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2)
 distribuida de la siguiente manera: planta baja: un (1) cuarto, un, (1) baños,, Una (1) ,cocina,
 Una (1) sala, Un (1) pasillo, Un (1) lavandero, un (1) comedor, todo construido con paredes
 de bloque frisada, columnas de concreto, piso de cemento techo de platabanda, una puerta
 de hierro, dos ventanas (2) de hierro, de dos hojas, cuenta con instalación de luz eléctrica,
 aguas blancas y servidas. Primera Planta: cuenta con una entrada, independiente enrejada
 dos (02) puertas de hierro escaleras de concreto, cuenta con (1) baño, una (1) cocina,
 cuatro (4) cuartos, una sala (1) lavandero, un (1) comedor, un (1) pasillo, piso de cemento,
 paredes frisadas, una (1) ventana de hierro, columnas de concreto y techo de platabanda,
 segunda planta: funciona como depósito y estacionamiento, cuenta con paredes de bloques,
 de arcilla, un (1) portón de hierro sobre rieles, piso de cemento y techo de zinc. La vivienda
 como tal esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue o es de la
 ciudadana SANTA MEDINA; SUR: Con casa que es o que fue de la ciudadana MARIA
 BENITEZ; ESTE: Con casa que e o fue de la ciudadana ARMINTA REYES; y OESTE: Con
 CALLE REAL DE SANTA ANA…”.
 SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
 decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro
 del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin
 perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de
 terceros. ASÍ SE DECIDE.-
 TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
 correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
 este Tribunal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 03 de
 octubre de 2022.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. AP31-F-S-2022-003132.
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