REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de julio de dos mil veintiuno
212º y 163º
SOLICITUD: AP31-S-2019-000045
SOLICITANTES: BETZAIDA MERCEDES RIVERO DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.930, contra el ciudadano JULIO CESAR CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.358.578.
APODERADOS JUDICIALES: OLBERT ESCOBAR CAMICO y ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.425 y 107.389, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2019, compareciendo la ciudadana BETZAIDA MERCEDES RIVERO DE CORONA, debidamente asistida por la abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, ut supra identificadas, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR CORONA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal cual consta en Acta Nº 84, Folio 84, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esta Notaria. Igualmente, alegó que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CESAR JOSUE CORONA RIVERO, JULIO CESAR CORONA RIVERO y BETYULY GABRIELA CORONA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.327.454; 17.287.032 y V-18.032.229, respectivamente, igual alegó que si adquirieron bienes a liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 2, Planta Baja, Edificio Nº 3, Conjunto Residencial AB, Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de enero de 2019, se ordenó citar al ciudadano JULIO CESAR CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.578. Asimismo se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.578, debidamente asistido por la abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, mediante la cual el ciudadano antes identificado se dio por notificado de la presente solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó copia de poder donde acredita su representación, asimismo consignó fotostatos con la finalidad de que se Libre la notificación al fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado.
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena Encargada de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó señalar domicilio de los solicitantes.
En fecha 08 de abril de 2019, por la abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual señaló el domicilio conyugal.-
Se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal.-
En fecha 05 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
En fecha 15 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raúl Ventura, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado.
En fecha 20 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
En fecha 10 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó la reactivación del presente asunto.-
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual, la JUEZ, Abg. ANGELA M. MARCANO C. se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio publico, debidamente sellado y firmado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana BETZAIDA MERCEDES RIVERO DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.930, contra el ciudadano JULIO CESAR CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.358.578.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal cual consta en Acta Nº 84, Folio 84, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Notaria.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA M. MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
AMMC/JR/Rosme.-
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