REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP31-S-2019-006400
SOLICITANTES: NANCY VIRGINIA GODOY RIVAS y SIMON ALBERTO CEDEÑO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.406.717 y V.-10.578.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EUCLIDES CUESTA PINZON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 103.467
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2019, por el abogado EUCLIDES CUESTA PINZON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos NANCY VIRGINIA GODOY RIVAS y SIMON ALBERTO CEDEÑO OLIVARES, ut supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre del 2000, por ante al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda, según consta en acta Nº 244, del Año 2000; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SIMON ADOLFO CEDEÑO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.184.434.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes que liquidar. Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de enero de 2007, hasta la fecha es decir, hace más de cinco (5) años.
Asimismo, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Caricuao bloque 23, escaleras 2, Piso 2, apartamento 22, Municipio Libertador, Distrito Capital.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la misma en fecha 27 de enero de 2020.-
En fecha 11 de febrero de 2020, el ciudadano Jesús Yanez en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado.
En fecha 02 de diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 08 de diciembre del 2000, contrajo matrimonio civil por ante el al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio en original la cual acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresaron, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que es mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señalaron interrumpida la vida conyugal el 15 de enero del año 2007, y es por ello que acude a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por no existir la voluntad de permanecer casados.
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, establece que:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en representación por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos NANCY VIRGINIA GODOY RIVAS y SIMON ALBERTO CEDEÑO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.406.717 y V.-10.578.685, respectivamente. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos NANCY VIRGINIA GODOY RIVAS y SIMON ALBERTO CEDEÑO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.406.717 y V.-10.578.685, respectivamente; por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos en fecha 08 de diciembre del 2000, por ante el alcalde de Municipio Zamora, según consta en acta Nº 244, del Año 2000.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2022 Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/Rosme.-
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