REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintisiete (27) de Octubre del dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: PP01-2015-12-0143
En fecha dieciséis (18) de Junio de dos mil catorce(2014) fue recibido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando como Sede Distribuidora correspondiéndole su distribución al mismo Tribunal) un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, POR RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana YODELY DEL CARMEN BOZA PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALCELI CAMACHO POLO, titular de la cédula de identidad número V-8.066.081, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), se ordenó su registro en el libro correspondiente y su distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014) se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Civil de la Región Centro Occidental el presente asunto constante de trece (13) folios útiles, signándole la nomenclatura Nº KP02-N-2014-000342.
En fecha once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), se admitió a sustanciación el presente Recurso Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se instó a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para librar lo ordenado en auto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada María Milagro Griman, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.806, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó Copias Fotostáticas de sustitución de poder ad efectum videndi, y consigno compulsa para copias fotostáticas del libelo de demanda y del Auto de admisión. La Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso deja constancia que en el poder consignado el poderdante no se corresponde con el recurrente.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se libró comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y oficio de citación al Procurador General del Estado Portuguesa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada María Milagro Griman, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.806, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ante la U.R.D.D. de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual solicito Abocamiento del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior mediante auto negó la solicitud de abocamiento intentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, por no coincidir el con el nombre de su representado, descrito en el poder notariado.
En fecha Veinte (20) de Octubre del dos mil veintidós (2022), mediante auto este Despacho Superior acordó REVOCAR el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil quince (2015), inserta al folio treinta y uno (31) de la pieza principal, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la ley orgánica de jurisdicción contencioso administrativa, acordó ABOCARSE de oficio al conocimiento del presente asunto
Ahora bien, vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.
En relación a lo anterior, este tribunal pudo constatar que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto es de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual se encuentra inserto en el folio treinta (30) de la pieza principal, a través del cual la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó a este despacho superior el Abocamiento del presente asunto; quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de UN (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, resaltando que la carga procesal de la actuación judicial subsiguiente le correspondía a la parte recurrente. En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la Perención y Extinguida la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESinterpuesto por la ciudadana YODELY DEL CARMEN BOZA PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALCELI CAMACHO POLO, titular de la cédula de identidad número V-8.066.081, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadanoPROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
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