JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº 2021-007
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0193, de fecha 02 de diciembre de 2020, del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.855.321, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse ordenado la consulta de Ley en fecha 02 de diciembre de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 09 de febrero de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esta misma fecha, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciará acerca de la consulta de ley y se pasó al Juez Ponente.
El 07 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de julio 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciará acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia la cual solicitó se dictara sentencia.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación en su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuesto por el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo la Alzada respecto de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, advierte que el accionado en el caso de autos, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que resulta menester destacar, la naturaleza jurídica siendo este un ente con personalidad jurídica autónoma, dotada de patrimonio distinto e independiente al Fisco Nacional, asimismo, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, ello de conformidad con el artículo 100 del Decreto de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Siendo ello así, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia otorgó el beneficio de jubilación solicitado y ordenó el pago del monto correspondiente a la jubilación, así como las notificaciones respectivas a las partes.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que de conformidad con lo establecido 100 del Decreto de la Ley Orgánica de la Administración Pública el ente público recurrido goza de las mismas prerrogativas concedidas a la República y por cuanto en la presente causa se reconoció el derecho del beneficio de jubilación de la recurrente, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero la declara PROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de primera instancia, en fecha 20 de enero de 2020, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En su parte motiva:
“Punto previo sobre la caducidad de la acción. (…)La parte querellada en su oportunidad para dar contestación al presente recurso, alegó que ‘(…) para ese momento la Ley aplicable, es la Ley de Carrera Administrativa la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutorio, lapso que empezaba a partir del día siguiente al de la notificación (…)’
(…)
De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento por haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, así las cosas, mal pudiera la administración alegar la caducidad de la pretensión de la parte actora, y en atención al criterios jurisprudencial antes citado, esta sentenciadora desestima dicho alegato, por resultar velatorio a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
(…)
Del beneficio de jubilación. (…) El hoy recurrente trabajó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), durante un periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1970 y el 01 de abril de 1995, destacándose así, que el órgano querellado canceló todo lo inherente a las prestaciones sociales de los trabajadores de acuerdo a la Resolución N!°798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, en la cual se autorizó la reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado de Oficio N°747588 de fecha 30 de agosto de 1992 por el Sindicato (…)Igualmente se indicó que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación por ser irrenunciable
(…)
Esta Juzgadora trae a colación la sentencia Nª 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 d octubre de 2014, de carácter vinculante, correspondiente al expediente 14-0264, cuya parte interesada Ricardo Mauricio Lastra solicita la revisión constitucional de la sentencia Nª 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…)no obstante, un interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizarle la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidos en la norma, 25 años puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiara el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegara a cumplir la edad mínima requerida, aunque como en el presente caso puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegida al no ser amparado por derecho de jubilación (…)es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurre los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentra activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio, relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación.’…”
Esta Juzgadora puede concluir (…) que si bien es cierto que para la fecha 01/04/1995, cuando es retirado el querellante, no contaba con la edad de 55 años para obtener el beneficio de jubilación, no es menos cierto que para ese momento la hoy querellante contaba con 25 años y 15 días de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su parágrafo primero conviene en otorgar la jubilación a los trabajadores que tengan 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad, por lo que esta juzgadora considera que existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos para el Estado, por lo que se ordena a la Administración otorgar el Beneficio de Jubilación al hoy querellante, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración Pública, para lo cual dicha jubilación deberá ser concedida desde la fecha que se retiró del cargo de Auxiliar Estadística II, debiendo cancelar las pensiones de jubilación a partir de la fecha de la interposición del presente recurso, esto es desde el 28 de noviembre de 2017, hasta el momento de la efectiva notificación del Beneficio de Jubilación. Así se decide”
En su parte dispositiva:
Declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que, “…PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), otorgue a la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE RUIZ titular de la cedula (sic) de identidad NRO V-2.855.321, el BENEFICIO DE JUBILACIÒN de acuerdo al cargo de Auxiliar de Estadística II.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) realizar las gestiones pertinentes a los fines que efectué el pago correspondiente por concepto de Jubilación a la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE RUIZ titular de la cedula de identidad NRO V-2.855.321…” (Negritas y mayúsculas del original)
No obstante, en este punto conviene traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), en cuanto al beneficio de la jubilación que:
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Del criterio antes citado, se entiende entonces que, el derecho a la jubilación surge en el funcionario público al reunir los requisitos de edad y años de servicio, ello no debe ser alcanzado obligatoriamente encontrándose en servicio activo para la administración, y al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En razón de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión en primera instancia, en sus motivaciones para decidir no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE RUIZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CORTEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.855.321 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº 2021-007
SJVES/06
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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