JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-063
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0026-2021, de fecha 28 de abril de 2021, del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº V-21.089.013, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo Nº 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), mediante el cual, declaró procedente la medida de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicha Institución Policial.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 28 de abril de 2021, la apelación interpuesta el día 17 de marzo de 2021, por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Manuel Jimmy Camacho, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 13 de mayo de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de agosto de 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, asimismo, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó que desde el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 de mayo, 22 de junio y 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de julio de dos mil veintiuno (2021) y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural para conocer de la apelación interpuesta, contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2021, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, tal como riela en el folio ciento ochenta (180) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 22 de julio de 2021, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicase las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2021, por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Manuel Jimmy Camacho. Así se declara.
Ahora bien, vista la decisión que antecede y visto que la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; este Juzgado Nacional Primero, estima necesario establecer la finalidad de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se declaró desistido el recurso de apelación ejercido corresponde conocer en consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida, es el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo que resulta menester destacar, la naturaleza jurídica siendo este un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa, dependiendo jerárquicamente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Justicia y Paz, que forma parte de la República, y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo su control Jurisdiccional de Consulta, procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, asimismo, se ordenó practicar la experticia complementaria a los fines de obtener el monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de primera instancia, en fecha 22 de octubre de 2020, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En su parte motiva:
“…Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo previamente citado se observa que en fecha 29 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos perteneciente a la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales, suscribió acta disciplinaria donde deja constancia de los hechos involucrados el hoy querellante (…), posteriormente en esa misma fecha se dicta auto de inicio expediente disciplinario, suscrito por el Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial mediante el cual señala que se da inicio ‘(…) al proceso de INTERVENCION TEMPRANA Nº B-000-245-16, según lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 77 ejusdem… a través de lo cual se constata, a raíz del mismo hecho se iniciaron dos, procedimientos de naturaleza distinta, una penal, referente a la presunta comisión del delito de lesiones, y otro administrativo referente a su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que se determina que la responsabilidad administrativa del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, antes identificado, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal, aun si nacen por un mismo hecho. Siendo ello así, quien decide observa que en el procedimiento administrativo de destitución, instaurado contra el hoy querellante, no existe prejudicialidad en razón de lo anteriormente señalado por lo que, se desecha tal alegado. Así se decide.
En virtud a los lineamientos antes expuestos, así como las consideraciones de hecho y de derecho referidas y habiendo evidenciado quien suscribe que la decisión administrativa Nº 285-16, de fecha 9 de agosto de 2017, se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional, declara firme la referida decisión administrativa y en consecuencia todo sus efectos legales. Así se declara.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, relativo a que el pago de las prestaciones sociales exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, en el caso de autos se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, que la relación de empleo público mantenida por el hoy querellante con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, y al no evidenciar quien suscribe comprobante de pago alguno por concepto de liquidación de las prestaciones sociales en apego a las disposiciones de rango constitucional acordar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, desde el inicio de la relación laboral hasta el 27 de septiembre de 2017, cantidad esta que debe indexada conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, asimismo, deberán ser cancelados los intereses moratorios generados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, .EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO, y en consecuencia:
2.1.- FIRME acto administrativo distinguido con el Nº 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora de conformidad con la motiva de la presente decisión.
3.1.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por el beneficio de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión en primera instancia, en sus motivaciones para decidir no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte apelante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra el acto Administrativo Nº 285-16, de fecha 09 de agosto de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. PROCEDENTE entrar a conocer sobre la Consulta de ley.
4. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. N° 2021-063
SJVES/04
En fecha ______________________ ( ) de _______________ dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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