JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-131
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual el referido Juzgado declaró que “…Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” interpuesto por los abogados Lisandro Bautista Landaeta y Yunai Perche Fuenmayor, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 33.059 y 56.697, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN RANGEL DARAUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.594.
En fecha 29 de junio de 2022 se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero, así mismo se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en fecha 9 de agosto de 2022, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte su decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 28 de junio de 2022, los abogados Lisandro Bautista Landaeta y Yunaí Perche Fuenmayor, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 33.059 y 56.697, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN RANGEL DARAUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.594, ejercieron Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra de la negativa del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de oír apelación ejercida contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 del referido Juzgado, basado sobre los argumentos de hechos y de derechos que se determinan a continuación:
Manifestó que “(…) es el caso que en 2017 nuestro representado compró a la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, una parcela de terreno, constante de una superficie total de sentencias noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (794,38m2), ubicada en el sector Santa Rosa III, Parcela Nº11, de la ciudad de Puerto Píritu, identificada con el número de catastro 03/03702/U/01/02/00/00/00/00/00, conforme se evidencia del documento registrado el 27 de octubre de 2017 en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui Puerto Píritu, bajo el número 42, folios 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre del año (…)”.
Asimismo, señaló de los hechos “(…) el 23 de mayo de 2022, al recibir copia del documento de propiedad de la parcela de terreno que había comprado a la referida Alcaldía y en la cual tiene construida casi en su totalidad su vivienda familiar, tramitada ante la Oficina de Registro Público, conforme consta en Planilla Única del SAREN Nº 2500078549, nuestro representado se enteró por nota marginal al documento de propiedad que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2018, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Reyes contra la Resolución Nº039-2016 del 9 de mayo de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio de Peñalver del Estado Anzoátegui (por instrumento de la cual fue rescatada la parcela identificada) para que la sentencia surtiera sus efectos legales sobre la propiedad que, desde el 17 de octubre de 2017, es de nuestro representado (…)”.
Manifestó, “(…) Ante la sorpresiva situación de que el referido Juzgado había sustanciado y decidido una causa de la cual no fue notificado nuestro representado, a pesar de que lo decidido le afecta directamente (…)”.
Manifestó “(…) visto que, el 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, acudimos para solicitar que se dictara la decisión correspondiente, momento en el cual nuevamente nos sorprende el Tribunal con otra irregular actuación: a pesar de que no constaba en autos y ser informados por el secretario de que no se había dictado la decisión, esta vez encontramos que en franca violación al debido proceso ya que se había agregado al expediente con anterioridad una decisión fechada 13 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal declara que “el apelante no se constituyó como parte en el desarrollo del presente juicio, en tal sentido este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse (…)”.
Que, “(…) los hechos que fundamentan el ejercicio del derecho a recurrir en apelación contra dicho fallo, como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución, asisten a nuestro representado ante un fallo que menoscaba sus derechos procesales nucleares haciendo imposible esgrimir las más elementales defensas en un proceso a todas luces írritos por no observar las garantías constitucionales en el curso del proceso contencioso administrativo signando con el número de expediente BP02-G-000013 y negarle abiertamente a nuestro representado no solo el derecho a recurrir de la sentencia gravosa, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, que impóne (sic) a los jueces la obligación constitucional de garantizar al justiciable el ejercicio de sus derechos, una justicia accesible y de obtener una decisión ajustada a derecho (…)”.
Finalmente “(…) en consecuencia, solicito a la Corte que considerando el término de la distancia que corresponde de derecho, declare tempestivo el recurso de hecho interpuesto en este acto, lo admita, lo declare con lugar y se oiga la apelación en garantía del derecho a la defensa del ciudadano SIMON RANGEL DARAUCHE (…)”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de junio 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual observa que el apelante no se constituyó como parte, en consecuencia:
“(…)Vista la diligencia de fecha ocho(08) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Abogado en ejercicio Lisandro Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.059, actuando en representación del Ciudadano Simón Rangel Darauche, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.253.594, mediante la cual Apela la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior previamente observa; el Apelante no se constituyó como parte en el en tal sentido este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde preliminarmente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 305:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este mismo orden de ideas, debe observarse lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde como alzada natural de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y las consultas de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, para la resolución del presente caso relativo al recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, antes identificado, contra el auto dictado el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declararse COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto. Así se declara.
De la admisibilidad del recurso de hecho:
En el presente caso fue interpuesto un recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que sostuvo no tener materia sobre la cual pronunciarse, dado que el apelante no se constituyó como parte en el desarrollo del juicio.
Ahora bien, tal y como se ha señalado el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, como puede observarse el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere, cuyos lapsos deberán ser fijados en el mismo auto que niegue la apelación, o la oiga en un solo efecto.
En el presente caso, el 28 de junio de 2022, se interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que señaló “…este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, en fecha 08 de junio de 2022, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2018, por lo que debe entender este Órgano Jurisdiccional que se negó la apelación interpuesta.
A los fines de establecer su tempestividad, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 13 de junio de 2022, no obstante, atendiendo a los alegatos de la parte actora, la cual denuncia una serie de –presuntas- irregularidades por parte del Juzgado Superior, entre ellas que “[…] el 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta (…) (evidenciando entonces, que) se había agregado al expediente con anterioridad una decisión fechada 13 de junio de 2022 (…) sin siquiera fijar el término de la distancia para el ejercicio del Recurso de Hecho. […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
En este sentido, se observa que fue acompañado junto al escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto copia certificada del auto que negó la apelación ejercida por la parte actora, -emitida por la Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 27 de junio de 2022-, asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la lectura del auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 13 de junio de 2022, que el referido Juzgado Superior, no indicó -en el auto atacado- el término de la distancia, más los días de despacho correspondientes con los que contaba el justiciable para ejercer el recurso de hecho ante esta Alzada, por lo tanto, se toma como fecha para el inicio de la relación de los días para interponer el referido recurso, el día 27 de junio de 2022, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, debe colegirse que el recurso de hecho fue presentado tempestivamente. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE el recurso de hecho presentado por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche. Así se decide.
De la procedencia del Recurso de Hecho interpuesto:
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de hecho presentado por el abogado Lisandro Bautista, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, contra el auto del 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
De lo alegado por la parte recurrente, se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2022, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ha debido oírse o no.
Al respecto debe señalar este Juzgado Colegiado, lo que consagra el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“(…) Legitimación e interés
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual. (…)”.
En este mismo sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto se traen a colación:
“Artículo 370.-Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la disposición legal íntegramente transcrita, se deduce las distintas formas de intervención de terceros en una causa, que establece el Código de Procedimiento Civil entre ellas, merecen especial observancia las del ordinal tercero (3°) que señala el interés jurídico actual del tercero interesado, y la prevista en el ordinal sexto (6°) cuando el tercero se hace presente para apelar una sentencia definitiva, haciendo a su vez dicho dispositivo legal una remisión expresa a los casos previstos en el artículo 297 eiusdem que a tal efecto traemos a colación:
“(…) Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la lectura del artículo supra transcrito, se observa que existe la posibilidad de intervención de terceros, cuando exista un interés inmediato en la materia que ha sido resuelta en el juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión o porque ésta haga nulo, menoscabe o desmejore un derecho que el tercero aduce poseer.
Esto así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia N° 00504 de fecha 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (Caso: María Lizardo), donde se abordaron los temas del interés jurídico y la intervención de terceros, que interesan al caso de autos:
“(…) La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Ver artículo 381 eiusdem).
[…Omissis…]
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sido constante al reiterar que la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir -a fin de determinar los efectos de la sentencia- si el tercero actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés. Así, en el primer caso, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…).(Vid., entre otras, sentencias Nros. 00861, 01098 y 00866 de fechas 30 de junio de 2011, 27 de septiembre de 2012 y 1° de agosto de 2017, respectivamente). (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, a fin de dar resolución al presente recurso de hecho, es pertinente revisar las pruebas traídas por la parte solicitante del recurso de hecho, y a tal efecto se observa:
-Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del presente expediente judicial, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.
-Corre a los folios nueve (9) al catorce (14) del presente expediente judicial, anexo marcado con la letra “B” contentivo de la copia certificada del documento de propiedad registrado el 27 de octubre de 2017, ente la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, bajo el N° 42, folios 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo Dos.
-Cursa al folio quince (15) del presente expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2022, emitida por la Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, auto por el cual el Juzgado Superior señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de la apelación ejercida por la parte solicitante el 8 de junio de 2022.
De la revisión exhaustiva de las pruebas antes señaladas que conforman las actas del presente expediente, se debe señalar que: según documento registrado en fecha el 27 de octubre de 2017, ente la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, bajo el N° 42, folios 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo Dos, por el ciudadano Simón Rangel –solicitante del recurso de hecho en la presente causa-, compró a la sociedad mercantil Construcciones GLEBYS, C.A., R.I.F J-405532769, inscrita en fecha 10 de marzo de 2015, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 23, Tomo 9-A, RM3ROBAR, una parcela de terreno de setecientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrado (794,38 m2), que era presuntamente propiedad de la referida sociedad mercantil desde el 25 de noviembre de 2016, ubicada en el sector Santa Rosa III, parcela Nº 11, Puerto Piritu, en la Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, identificada con el N° de Catastro: 03-03-02-U01-02-00-00-00-00-00, con el cual el referido ciudadano pretende hacer valer su condición de propietario de buena fe del inmueble referido.
Asimismo, por medio de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de octubre de 2018, en la causa identificada con el N° BP02-G-2016-000013 (nomenclatura de ese Juzgado Superior), se declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, y en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la “…Resolución N° 039-16…” de fecha 09 de mayo de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.
Ergo, con base en las disposiciones legales anteriormente transcritas, y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como las pruebas traídas a los autos por el solicitante del presente Recurso de hecho; este Juzgado Nacional concluye que el ciudadano Simón Rangel Darauche, representado judicialmente por el abogado Lisandro Bautista, antes identificados, tiene interés jurídico actual en la causa identificada con el N° BP02-G-2016-000013, (nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), puesto que la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 25 de octubre de 2018, anuló el acto administrativo contenido en la “…Resolución N° 039-16…” de fecha 09 de mayo de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, guarda relación con la presunta titularidad de propiedad de hoy recurrente, siendo el objeto medular de la causa en primera instancia.
Por lo tanto, tras ser negada por el Juzgado A quo la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2022, contra la sentencia proferida por el nombrado Juzgado Superior el 25 de octubre de 2018, y en atención con lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oír la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, notificar de la presente decisión a las partes intervinientes en la causa BP02-G-2016-000013 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a lo referente a la incidencia planteada en la causa por el termino de distancia, siendo que la presente decisión resuelve lo controvertido, se deja sin efecto el auto de fecha 08 de agosto de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2022.
Finalmente, visto que el pronunciamiento del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señaló que “…este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”, se insta al referido Tribunal que en lo sucesivo resuelva la solicitud como la de auto conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, entiéndase, articulo 293 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por los abogados Lisandro Bautista Landaeta y Yunai Perche Fuenmayor, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 33.059 y 56.697, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN RANGEL DARAUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.253.594, contra el auto de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oír la apelación interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental.
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. N° 2022-131
SJVES/05
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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