JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-207


En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio 267/2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Dominga María Páez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.669, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 14 de septiembre de 2022, la apelación interpuesta en fecha 30 de agosto de 2022, por la parte actora, contra el dispositivo de fecha 30 de agosto de 2022, (extenso de fecha 02 de septiembre de 2022), dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

En fecha 22 de septiembre de 2022, se efectuó la distribución, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 11 de agosto de 2022, la abogada Dominga María Páez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, representado por la abogada Dominga María Páez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.669, interpuso acción de amparo constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:

Señaló que, “…Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de dos lotes de terreno ubicados en URBANIZACIÒN ALTOS DE KORINSA PARCELA SOCIAL, COMERCIAL Y DE RESIDENCIA JURISDICCIÒN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, anexado en Copia Certificada de División de Lotes y Cesión de Derechos con Valor estimado, inscrito bajo el número 2017.97, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8610, correspondiente al libro de Folio real del año 2017, de fecha 22 de marzo del 2017, y copia de Aclaratoria, inscrita bajo el número 2017.97, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 278..4.6.1.8610, correspondiente al libro de Folio real del año 2017, de fecha 12 de Julio de 2017…”

Que, “...posteriormente, fue integrado en un lote General de terreno ambos lotes, tal cual se desprende de Copia de Integración de Parcela, registrada bajo el número 2017.108, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8616, correspondiente al libro de Folio real del año 2017 y numero (Sic) 2017.109, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8617, y correspondiente al libro del folio real del año 2017, de fecha 29 (veintinueve) de Enero de 2018…”

Que, “… en fecha 24 de noviembre de 2017, se emite permisología de Construcción de Obra Menor, signada con el número de expediente 17-1546, de fecha 24/11/2017, (…) por lo cual procedí a realizar la construcción con previa autorización del Órgano competente (Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua)…”

Que, “… en fecha 10 de mayo de 2018, el Municipio Sucre del estado ragua (sic), presentó Acción de Defensa de Zonificación Urbanística en contra de mi persona, cuya demanda fue incoada SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD (…) En atención a lo anterior, en fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emite sentencia (…) cuya dispositiva se fundó, entre otras cosas, en lo siguiente: ‘Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara IMPROCEDENTE el cese de las actividades comerciales (venta de comida), así como la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia’ …” (Subrayado y negrillas del original)

Manifestó que, “… en fecha 05 de marzo de 2018, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua, emite acta de Paralización de Obra, ‘Sin número’(…) lo anterior trajo como consecuencia, que en fecha 06 de junio de 2018, mi persona presentara por ante este Tribunal, demanda relativa a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) dicha demanda fuera declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (…) cuya decisión manifestó entre otras cosas lo siguiente (…) La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de Paralización dictada de fecha cinco (05) de marzo de 2018…” (Negrillas del original)

Que, “… el día viernes 25 de febrero de 2022, en horas de la mañana (…) un grupo de personas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, realizando la demolición de la cerca perimetral que abarca toda la dimensión del terreno de mi propiedad (…) la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, poco le importó la Decisión Judicial y de manera arbitraria realizo (Sic) la demolición de la misma, sin estar mi persona en conocimiento de los motivos que dieron origen al mismo, sin conocer de la existencia o no de algún tipo de procedimiento sancionatorio o por el contrario alguna orden judicial que justificara tal acción, de la Demolición practicada, por la Alcaldía del Municipio Sucre, quien desacató una Orden Judicial que fuera proferida en el expediente 6430-18, de la cual No se Ejerciera Recurso alguno, razón por la cual quedo Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada”.

Expuso, “… DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS FLAGRANTEMENTE (…) De La Violación a La Propiedad Privada y El Derecho Al Libre Transito (…) De La Violación Del Orden Público (…) De La Violación al Derecho a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y a la Defensa …” (Subrayado y negrillas del original)

Finalmente solicitó que, “... Primero: Sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho la presente acción de amparo Constitucional. Segundo: Sea DECRETADA la Medida Cautelar Innominada de paralización y/o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o cualquier otro acto de uso sobre el inmueble de mi propiedad que se esté realizando o se pretenda realizar. Tercero: Sea Acordada la Inspección Judicial Solicitada. Cuarto: Sea restituida la situación jurídica infringida mediante la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble de mi propiedad”. (Negrillas del original)

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:

“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

“Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con las vía ordinarias preexistente, capaces de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla los recursos correspondientes para satisfacer los pedimentos del accionante, (nulidad, vías de hechos, demandas de contenido patrimonial); medios que pueden ser utilizados, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, y no optar como en efecto lo hizo, por ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, para satisfacer sus pedimentos, los cuales son de carácter indemnizatorio.

En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÒN

En fecha 05 de septiembre de 2022, la abogada Dominga María Páez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, consignó los argumentos de la apelación contra la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “…la acción de amparo procede también contra actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, pero siempre que no exista ‘UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ, acorde a la protección constitucional’. Es decir, las VÍAS ORDINARIAS preexistente que menciona o indica la ciudadana Juez tale como (NULIDAD, VÍAS DE HECHOS, DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL), no corresponden ‘UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ, acorde con la protección constitucional al derecho violentado que ya fue materializado y que se sigue violentando y es objeto de amparo”.

Esgrimió, que “…Los actos arbitrarios y abuso de poder van mucho más allá de acciones inconstitucionales, y que no pueden ser ignorados y pasador por alto y dejar de darle la preponderancia e importancia que los mismos ameritan, toda vez que está siendo vulnerado y quebrantado el Estado de Derecho, la Legalidad del Poder Judicial, el Orden Público Procesal y la Tutela que ejerce el Estado, como Garante del Orden Público y de la Administración Pública y Precursor de Leyes…”

Arguyó, que “…LAS INOBSERVANCIAS DE LA JUEZ CONSTITUCIONAL QUE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) DEL PRINCIPIO IURA NOVIC CURIA (…) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HUMANOS O CONSTITUCIONALES (…) Nuestra Carta Magna, no preceptúa ningún de restricciones, ni determina, ni impone el agotamiento de recursos inferiores de cualquier índole para acceder a la garantía constitucional; tampoco la limita por la existencia en otro mecanismo judicial (…) DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO (…) la Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada es ley en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro¸lo que permite afirmar y denunciar que el ciudadano WILSON ARGENIS COY, antes identificado, en su carácter de Alcalde y representante de la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua) con la Demolición de la pared perimetral que se encontraba sobre el inmueble de mi propiedad, violentó la norma de Orden Público (…) DEL DERECHO DE PROPIEDAD (…) DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARBITRARIAMENTE DEMOLIDO (…) Es de observarse que se me acredita la propiedad de dos lotes de terrenos ubicados en URBANIZACION ALTOS DE KORINSA PARCELA SOCIAL COMERCIAL Y DE RESIDENCIA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua (…) la representación del ciudadano WILSON ARGENIS COY SANCHEZ, ALCALDE de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, demostró ni consta documento alguno o prueba fehaciente que le acredite al referido alcalde un derecho para ejercer la acción antijuridica que efectuó y continúa realizando.”

Finalmente, pidió que “…solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y que la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2022, en el expediente signado con el Nº DP02-O-2022-000006, nomenclatura interna del Tribunal Superior Estadal del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sea REVOCADA y sea admitida la presente acción de amparo constitucional”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA


En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.

En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la propiedad, al libre tránsito, la presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa, y al orden público consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido manifestó que solicita “…(s)ea restituida la situación jurídica infringida mediante la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble de mi propiedad.”.

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido declaró:
“…Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con las vía ordinarias preexistente, capaces de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla los recursos correspondientes para satisfacer los pedimentos del accionante, (nulidad, vías de hechos, demandas de contenido patrimonial); medios que pueden ser utilizados, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, y no optar como en efecto lo hizo, por ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, para satisfacer sus pedimentos, los cuales son de carácter indemnizatorio.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).


El caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de derecho a la propiedad privada, al libre tránsito, la presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa y al orden público consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub exámine, se desprende que la parte quejosa pretende “…sea restituida la situación jurídica infringida mediante la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble de mi propiedad…”.


Esto así, visto que la parte quejosa expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales, - 25 de febrero de 2022-, disponía la accionante de total acceso a los órganos jurisdiccionales, aunado a ello, no justifica la parte accionante porque opto por la acción de amparo constitucional autónomo ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya fue indicado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo que no cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales. (Vid. sentencia 2022-0187 de fecha 29 de septiembre 2022, dictada por este Juzgado)

Ante tales circunstancias, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, esta Alzada confirma con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo, el criterio expuesto por el a quo, en cuanto a que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada como punto previo al fondo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Sánchez Páez, titular de la cédula de identidad V- 19.003.413, representado judicialmente por la abogada Dominga María Páez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.669, contra la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº 2022-207
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,