JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000072
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 06-2004 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ (C.I. V- 4.654.043), asistido por el abogado Manuel Camejo (INPREABOGADO N°. 37.697), contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda a estos Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que por error involuntario fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2006, el último Juzgado mencionado remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de enero de 2007, se remitió el expediente a este Juzgado.
En fecha 5 de febrero de 2007, se designó ponente a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia; admitió la acción mero declarativa; ordenó la citación de la Universidad de Oriente en la persona del Rector; y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de octubre de 2007, secomisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE-NÚCLEO NUEVA ESPARTA (UDO). Asimismo se ordenó librar notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de igual forma se revocaron los autos y oficios de fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado, resultas de la comisión Nº 075506 librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2007, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 17 de octubre de 2011, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practique las notificaciones pertinentes.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio Nº 140-13, de fecha 8 de abril de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 249-11 librada por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 19 de junio de 2013, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practique las notificaciones pertinentes.
En fecha 7 de abril de 2014, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo, se recibió oficio Nº 2014-086 de fecha 20 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto resultas de comisión librada por este Juzgado.
En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (distribuidor), a los fines de que practique las notificaciones pertinentes. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de este Juzgado, la boleta librada en fecha 9 de junio de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 9 de junio de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA.
En fecha 14 de agosto de 2019, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la consignación de los recaudos de la demanda, esto es, el 02 de noviembre de 2006, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde la fecha de la consignación de los recaudos de la demanda, esto es, el 02 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno impulsando el procesoque hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada en diferentes oportunidades por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN,la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente acción mero declarativa, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vice…//
Vicepresidente, (E)
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AP42-G-2006-000072
EJHP/18
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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