JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000299

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, apoderado judicial de la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.096, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual el mencionado órgano negó la aprobación de la solicitud Nº 18390906, para la conversión en divisas del cien por ciento (100%) de las cantidades y período reclamados por concepto de pensiones vitalicias.

En fecha 13 de octubre de 2015, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió del abogado Fabio Castro Añez, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante poder apostillado y autenticado ante la Notaría Tercera del Circuito, República de Panamá, en fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 26), escrito de juegos de copias simples para la práctica de notificaciones y citaciones solicitadas.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se consignaron oficios de notificaciones Nº JS/CPCA-529-15 y JS/CPCA-530-15, dirigidos a la Fiscal General de la República y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), debidamente firmados y recibidos en fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, vista la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.792 de fecha 26 de julio de 2012, se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en acatamiento de la Sala Político Administrativa se paralizó la presente causa y se remitió el expediente a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de julio de 2016, mediante sentencia emitida por el referido Juzgado de Sustanciación se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental para pronunciarse respecto a la competencia para conocer y decidir la presente demanda con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad.

En fecha 12 de agosto de 2016, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó su conocimiento a las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte accionante en fecha 28 de septiembre de 2016, siendo notificada en fecha 23 de febrero de 2017.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, oficio Nº JNCARCO/206/2017, de fecha 24 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016.

En fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la causa.

En fecha 20 de junio de 2022, se reconstituyó el Juzgado de Sustanciación y el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización de la causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida de la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por tanto este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
-PUNTO ÚNICO-

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que desde 23 de febrero de 2017, fecha en la que consta en actas la notificación de la parte actora sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ésta no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde 23 de febrero de 2017, momento en el cual el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental notificó a la parte recurrente su incompetencia, siendo en la presente demanda declinada la competencia a las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), y hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año. Por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.






-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelares de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, contra el Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-G-2015-000299
SJVES/04
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,