JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000423

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fidel Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 05 de enero de 2001, bajo el n°27, contra la Providencia Nº 026, dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante la cual sancionó a la accionante con la imposición de una multa, así como el decomiso temporal de productos de uso humano.

En fecha 01 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primera Contencioso Administrativo). Asimismo, se ordenó oficiar al director del prenombrado Organismo, con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 01 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde admitió la demanda de nulidad.

En fecha 19 de junio de 2007 la representación judicial de la parte accionante solicitó la acumulación de la presente causa con la demanda de nulidad identificada bajo el Nº AP42-N-2007-000155.

En fecha 14 de agosto de 2013, se declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-N-2007-000155, dado que ambas causa no se encuentran en la misma etapa procesal.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, en virtud del auto de fecha primero (1°) de febrero de 2007, acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte del 11 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. En esta misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho para retirar el cartel de emplazamiento, transcurridos desde el día 11 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día 21 de abril de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, hizo constar que, desde el día 11 de febrero de 2014, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 21 de abril de 2014, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2014; 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 21 de abril de 2014.

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual lo recibió en fecha 22 de octubre de 2015.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizada, corresponde a este Juzgado Nacional decidir lo relativo al retiro y publicación del cartel de emplazamiento en la demanda de nulidad incoada por el abogado Fidel Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Con relación al cartel de emplazamiento la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Negrillas de este Juzgado).

Del artículo transcrito se observa que la norma prevé la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para el demandante por la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión o por la falta de consignación de éste en autos, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la anterior disposición, lo hizo en miras de cumplir con el principio de economía procesal, con el cual se busca la mayor eficiencia en el desarrollo del proceso, procurando así el mínimo desgaste de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el legislador para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, en aras de procurar una debida economía procesal, le impuso al mismo una carga procesal de retirar, consignar y publicar el cartel de emplazamiento, y si esto no ocurriese así, y al menos que algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación del cartel de emplazamiento, operaría una presunción de desistimiento del proceso debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.

De allí, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la falta de retiro del cartel de emplazamiento a una renuncia positiva y precisa que realiza este del recurso.

En el caso de marras, riela de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial que, a pesar de que en fecha 11 de febrero de 2014 se libró el cartel de emplazamiento, y de que transcurrieron treinta (30) días de despacho desde esa fecha -de conformidad con el aparte del 11 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis-, el demandante jamás compareció a retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento. Del mismo modo, tampoco se evidencia del expediente judicial interesado alguno que se diera por notificado en dicho lapso.

Por consiguiente, advierte este Órgano Jurisdiccional, en razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el aparte del 11 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), esto es, el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fidel Montañez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., contra la providencia N°026, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fidel Montañez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., contra la providencia N°026, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Publíquese, regístrese y Archívese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº AP42-N-2006-000423
DJRR/02


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.