JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000496

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.09, de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 126.09 que impuso multa al accionante por treinta mil seiscientos bolívares fuertes (30.600,00 Bs.F).

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha se ofició al Superintendente de SUDEBAN a los fines de remitir los antecedentes administrativos del caso, por lo que se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la respectiva notificación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.546 en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual se da por citada, consigna escrito de oposición y copia simple del poder en tres (3) folios útiles que acredita su representación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió oficio signado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17874 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) contentivo de copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el presente recurso continuara su curso de Ley.

En fecha 20 de mayo de 2010 se libró notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A, Banco Universal, asimismo, oficios Nros. 2010-1409 y 2010-1410 dirigidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Procuradora General de la República, respectivamente.


En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual apeló la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada por este Juzgado.

En fecha 30 de septiembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de noviembre de 2010 este Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de diciembre de 2010 se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar de la admisión de la causa. Se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de mayo de 2015 se recibió de la parte actora diligencia mediante el cual solicitó que se requiera al Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informe sobre el estado de la comisión enviada. Solicitud que realizó el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nº 244-15.




En fecha 14 de enero de 2015 se recibió oficio proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual indicó no poseer recursos para practicar las notificaciones. Igualmente expresó que dichas notificaciones se encontraban paralizadas por falta de impulso procesal.

En fecha 20 de octubre de 2016 se recibió de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó que se informe del estado actual de la comisión enviada.

En fecha 13 de diciembre de 2018 se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar resultas de la comisión librada por este Juzgado, sin cumplir.

En fecha 25 de julio de 2017, el Juez del Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización de la causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde el 20 de octubre de 2016, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que“(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, se evidencia en el caso que nos ocupa que, según consta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, desde el 20 de octubre de 2016, fecha en que la parte actora solicitó que se informe del estado actual de la comisión librada, hasta la presente fecha, la parte no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, y por lo tanto se evidencia que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 328.09, de fecha 29 de julio de 2009, emitida por SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Juez Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. AP42-N-2009-000496
SJVES/05

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,