JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000825
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS9° CARCSC 2012/968 de fecha 8 de junio de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ (C.I.V 6.914.441),asistida por el abogadoCarlos Pérez (INPREABOGADO N° 8.067), contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DDPG-2010-0258 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación (8/06/2012), interpuestoen fecha 4 de mayo de 2012, por el abogado Wadin C. Barrios P. (INPREABOGADO Nº 134.019), actuando como apoderadojudicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de abril de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designóJuez Ponente y se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012,vencido como se encontró el lapso fijado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado certificó: que desde el día 14 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despecho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012, y los días 2 y 3 de julio de 2012. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez.
En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones y consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en materia funcionarial corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.Así se decide.
En el caso sub iudice,se aprecia que,desde el día 14 de junio de 2012, exclusive,fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de julio de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso,transcurrieron 10 días de despecho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012, y los días 2 y 3 de julio de 2012, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Consulta de ley.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la Repúblicau otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República,dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017(caso:Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano recurrido en el presente caso fue la Defensa Pública, la cuales un órgano público que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo que goza de privilegios y prerrogativas procesales. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de lapresenteconsulta, de fecha 11 de abril de 2012,decidida por elTribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que es una funcionaria desde el 15 de noviembre de 2000, con una antigüedad de más de 10 años y que a su decir se desempeñó con responsabilidad, probidad y eficiencia como Defensora Pública.
Que ingresó como Defensora Pública Provisoria en la Sección de Responsabilidad Penal y Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda y luego fue trasladada en el año 2002, la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la misma competencia hasta el año 2006.
Posteriormente en el año 2006 fue trasladada a la extensión de los Valles del Tuy del Estado Miranda por un periodo de 7 meses, y luego fue trasladada para ser Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.F 8.162,70), mas las primas de carácter constante y permanente de profesionalización, antigüedad y transporte.
Que en fecha 09 de diciembre de 2010 fue notificada mediante Oficio Nº CRHDP-2010-1573, de fecha 07 de diciembre y del Oficio Nº DDPG-2010-0258, suscrito por la Defensora Pública General, la Dra. Ramona Camacho Carrión contentivo del acto administrativo que acordó removerla de su cargo.
Manifestó que el acto administrativo violó sus derechos fundamentales como lo son derecho al trabajo, debido proceso, derecho a la defensa, estabilidad e información, por lo que a su decir carece de motivación fáctica y derechos legalmente ‘requeridos’.
Que en virtud de ello agotó, a su decir, la vía administrativa, ya que interpuso el recurso de reconsideración en fecha 10 de enero de 2011.
Que el acto impugnado a su decir esta afectado del vicio de inmotivación de hecho y de derecho, pues a su decir hay una ausencia de los fundamentos de que da origen a su remoción, ya que sólo se limitan a señalar su identificación, la denominación, la descripción del cargo y la fecha de vigencia, sin señalar ni enunciar los motivos de hecho y jurídicos en que se fundamentan por lo que lo hace nulo de conformidad con el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la vulneración al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la información, derecho al trabajo y a la estabilidad principio de legalidad y principio de transparencia y para ello invocó una serie de sentencias y doctrinas, y expresó que en cualquier institución administrativa el derecho a la defensa debe ser plenamente respetado, además de ello agregó que se debió valorar la evaluación de sus méritos, las inspecciones satisfactorias, los reconocimientos de su labor y su antigüedad en la Defensa Pública y agregó que no le es imputable que durante tantos años no se haya realizado el respectivo concurso público previsto en la Constitución y la Ley Orgánica de Defensa Pública, por lo que fue injusta su remoción.
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello se declare nulo el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DDPG-2010-0258, de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensa Pública General, la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, y se ordene la reincorporación al cargo de Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Área Metropolitana de Caracas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, que se le cancele de manera integral, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, con inclusión de las primas de profesionalización y transporte que disfrutaba de forma permanente y constante, con el reconocimiento de la antigüedad.
Que se ordene al organismo querellado convocar a concurso de oposición y que se reconozca su derecho a concursar en el cargo que ha venido ejerciendo por más de 10 años de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Asimismo solicitó como pretensión subsidiaria y en caso de que las anteriores pretensiones sean negadas, el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, las abogadas Carolina Ríos Del Moral y Jenny Espina Lineros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros.95.567 y 110.597, respectivamente en su carácter apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos planteados en la querella funcionarial y señala que la petición de nulidad del acto administrativo resulta improcedente.
Como punto previo alegaron la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que a su decir, en fecha 09 de diciembre de 2010, la Defensa Pública le notificó a la hoy querellante de su remoción, los cuales “deberá computarse un lapso de 180 días señalado en el Acto Administrativo, que expiró el 7 de junio de 2011 y visto que la querellante interpuso la querella funcionarial por ante el Juzgado de Distribución de lo Contencioso Administrativo el día 30 de junio de 2011, es decir doscientos tres (203) días después, es evidente que operó la caducidad de la acción en la presente querella” y así solicitan que sea declarado.
Como segundo punto previo alegaron la inadmisibilidad de la presente querella en virtud que la interposición previa del Recurso de Administrativo de Reconsideración, por parte de la querellante se encuentra prohibida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 10 de enero de 2011 fue interpuesto el Recurso de Reconsideración por la recurrente, fecha desde la cual la Administración a su decir, contaba con un lapso para decidir de 90 días hábiles que culminaban el 16 de mayo de 2011, toda vez que ese recurso agota la vía administrativa, por ser la Defensora Pública General la máxima autoridad del órgano, de conformidad con los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que en fecha 30 de junio de 2011 la querellante interpuso la querella funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que “hubiere permitido el transcurso del lapso que tenía la administración para decidir” por lo que la querella no debió ser admitida, ya que no se encontraba habilitada en vía jurisdiccional, agregaron que para que haya operado el silencio administrativo debió haber transcurrido un lapso de 90 días hábiles, por lo que a su criterio debió computarse tal lapso a partir del día hábil después de la fecha de la interposición del recurso de reconsideración, esto es el 11 de enero de 2011, y que dicho lapso venció en fecha 16 de mayo de 2011 y al interponer la querella funcionarial el 30 de junio de 2011, a su decir la querellante no se encontraba habilitada.
Por lo anterior, el organismo querellado alegó que la actuación de la querellante viola flagrantemente el contenido del artículo 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos y la reiterada jurisprudencia.
En cuanto a la contestación de fondo alegaron lo siguiente:
En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo explicaron que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, de fecha 05 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la remoción de la hoy querellante constituye una potestad de la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y específica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, además de ello agregaron que la recurrente fue removida de un cargo Provisorio, lo que comprueba la temporalidad del cargo, por lo que tal acto se encuentra plenamente motivado.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa indicaron que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y que dicha condición constituye una excepción a la estabilidad del funcionario de carrera, entonces, a su decir dichos cargos pueden ser removidos discrecionalmente sin que sea necesario la apertura de un procedimiento previo.
Por todas las razones expuestas solicitaron que se declare Sin Lugar la querella funcionarial.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DDPG-2010-0258, de fecha 07 de diciembre de 2010, que acordó su remoción al cargo de Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, precisa este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, vulneración al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la información, derecho al trabajo y a la estabilidad principio de legalidad y principio de transparencia y el vicio de inmotivación de hecho y de derecho. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.
Ahora bien, recuerda este Órgano Jurisdiccional que el organismo alegó la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la caducidad de la acción porque a su decir, había pasado el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo alegó la inadmisibilidad por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prohíbe la interposición del Recurso de Reconsideración, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver de manera conjunta tales argumentaciones, previa las consideraciones siguientes:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece
(…omissis…)
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los actos administrativos que sean dictados en aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrán ser recurridos válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día que el interesado fue notificado del acto.
Aunado a lo anterior debe indicarse que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.
Por su parte los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, al respecto se tiene que:
(…omissis…)
Del los artículos transcritos se desprende que para que la notificación sea perfecta deberá contener el texto íntegro de la decisión administrativa e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos y tribunales ante de los cuales se deben interponer.
En virtud de lo anterior resulta oportuno invocar la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando el principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación este defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Ahora bien, se hace necesario revisar el contenido de la notificación por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto de la notificación que cursa a los folios 07 y 08 del expediente principal, que fue consignada en original por la parte recurrente:
(…omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se tiene que la Administración al momento de la notificación indujo al error al querellante al indicarle que podía hacer uso de de la vía administrativa, esto es, el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del órgano contra el acto lesivo, o interponer dentro de 180 días continuos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el hoy querellante ejerció la vía administrativa a través del recurso de reconsideración en fecha 10 de enero de 2011, cursa a los folios nueve (09) al catorce (14) del expediente judicial, debidamente recibido en esa misma fecha mediante sello húmedo del “DESPACHO DE LA DEFENSORA PÚBLICA GENERAL” y nota estampada de esa misma fecha, por lo que la Administración le otorgó la posibilidad al hoy querellante de interponer el recurso jerárquico.
En tal sentido y visto que la Administración indujo al error al hoy querellante al señalarle expresamente que podía interponer el recurso jerárquico, cuando no era necesario agotar la vía administrativa, se tiene que hubo defecto en la notificación del acto administrativo, en tal sentido de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita en los párrafos que anteceden, debe declarar la improcedencia de las solicitudes formuladas en cuanto a la inadmisibilidad por la caducidad del presente recurso y por la supuesta prohibición que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de ejercer el recurso de reconsideración. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la violación de normas constitucionales, referidas al vulneración al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la información, estabilidad y derecho al trabajo, en virtud que se le debió incoar un procedimiento administrativo previo, por su parte la representación judicial de órgano querellado, contradijo en toda y cada una de sus partes tal aseveración en virtud que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, por lo que su representada no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo previo.
Visto que se encuentra debatida y cuestionada la condición funcionarial del querellante, se hace necesario realizar un análisis de la naturaleza del cargo de Defensor Público:
En tal sentido la Resolución N° 2002-0002, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal del país, en reunión de fecha 05 de julio de 2002, estableció:
Siendo esto así, se evidencia que, todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción hasta tanto sean ratificados o sustituidos en virtud del resultado del concurso que se provea para ello de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ello ratifica la condición funcionarial de los Defensores Públicos que fueron designados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
En conexión con lo anterior en fecha 02 de enero de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mediante la cual entre otras cosas regulo las condiciones de ingreso a la carrera de Defensor, posteriormente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 el día 22 de septiembre de 2008, la Reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en ambos instrumentos normativos se estableció lo siguiente:
De lo transcrito precedentemente se tiene que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que para el ingreso a los cargos de carrera que se desempeñen como Defensores Públicos, previamente deberán aprobar el concurso público.
Por todo lo expuesto se evidencia que tal normativa fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal norma consagra que el único mecanismo –salvo excepciones- de ingreso a la Administración Pública, que no es otra que por la realización del concurso público que deberán ser fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, estableció sobre vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
(…omissis…)
De las sentencias anteriores se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa; de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, con el fin de analizar la situación particular del recurrente, el cual es traído por la administración el cual la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007). En tal sentido:
- Riela al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo en copias certificadas notificación del acto administrativo de remoción, (debidamente recibido por la hoy recurrente el día 09 de diciembre de 2009) mediante el cual la Defensora Pública General, en el mismo se observa lo siguiente:
(…omissis…)
- Cursa al folio trece (13) al quince (15) del expediente administrativo en copia certificada “Acta de Juramentación’ de los ‘DEFENSORES PUBLICOS PARA EL AREA (SIC) DE LA LEY ORGANICA (SIC) DE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES…’ de fecha 21 de diciembre de 2000, certificada por Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se observa que la hoy querellante fue juramentada para el cargo de Defensor Público.
- Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, en copia certificada documental denominada “Acta Nro 2”, de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por la Coordinadora de Defensa Pública y la hoy querellante, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Rosángela Pérez Sánchez, fue designada Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a partir de la fecha del Acta.
- Riela al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo en copia certificada documental denominada “Acta Nº 7” levantada en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de diciembre de 2000, donde se deja constancia que la hoy querellante consignó en copia certificada acta de juramentación expedida por la ciudadana Olga Dos Santos, Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde consta que el día 21 de diciembre de 2000, la hoy querellante aceptó el cargo de Defensora Pública.
- Cursa al folio dieciséis (16) del expediente administrativo copia certificada de Oficio Nº MAA-699-00, suscrito por la Defensora Público Penal Coordinadora dirigido al Coordinador General de Recursos Humanos mediante el cual “hace de su conocimiento, ante la Coordinación del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de los Defensores Públicos que a continuación se mencionan’ entre otros defensores se encuentra la hoy querellante Rosangela Pérez, asimismo se evidencia la fecha de incorporación, de 15 de noviembre de 2000.
- Consta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo copia certificada de ‘MEMORADUM Nº 207-2000’, -interno- donde se evidencia que la Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública le informa a la Dirección de Recursos Humanos de la ‘DESIGNACION’, de la hoy querellante al cargo de ‘DEFENSOR PUBLICO (L.O.P.N.A), a partir del día 15 de noviembre de 2000.
- Riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo copia certificada de Oficio Nº 131-2000, suscrito por el Director del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual le informa al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados de la Comisión Judicial, la designación de la hoy querellante como ‘DEFENSOR PUBLICO (L.O.P.N.A)’.
- Cursa al folio cincuenta y cuatro del expediente Oficio Nº CUD-2607-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, donde se observa que la hoy querellante fue transferida a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, desempeñando funciones como Defensor Público en materia Penal Ordinario, en Defensoría Nº 3.
Al ser ello así, debe precisarse que la querellante había ingresado al cargo de Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante designación tal como se evidencia del ‘Acta Nº 2’ (al folio 164 del expediente administrativo) de fecha 15 de noviembre de 2000, Memoradum Nº 207-2000, de fecha 2 de noviembre de 2000 (al folio 17) y la posterior juramentación –“Acta de Juramentación”- (folio 13 al 154 del expediente administrativo), de fecha 21 de diciembre de 2000 y que su último cargo fue de Defensor Público en materia Penal Ordinario en Defensoría Nº 3, en el Área Metropolitana de Caracas, asimismo se observa que la querellante fue removida de su cargo en fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 1 y 2 del expediente administrativo).
Asimismo no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar este Tribunal que la hoy querellante podía ser removida y retirada de la Administración, “sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen…”. (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).
En efecto y en vista de la jurisprudencia invocada, estima este Tribunal que deben desestimarse las denuncias referidas a la violación del derecho a la estabilidad en virtud de la inexistencia del mismo y en consecuencia desechar la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la información y derecho al trabajo. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al argumento de la parte querellante referido a que la Administración debió valorar la evaluación de sus méritos y los reconocimientos de su labor y su antigüedad en la Defensa Pública, debe indicarse que mal puede pretender la querellante que con tales reconocimientos y evaluaciones, se le reconozca la estabilidad del cargo de Defensor Público –carrera administrativa-, en virtud que, tal como se dejo establecido en los párrafos que anteceden, la única forma para ingresar a la carrera administrativa es la realización de un concurso público, todo ello de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto a la denuncia referida al vicio de inmotivación los artículos 9 y 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos, y en tal sentido indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”; y dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
En conexión a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del acto impugnado, que riela al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo, (debidamente recibido por la hoy recurrente el día 09 de diciembre de 2009) mediante el cual la Defensora Pública General, en el mismo se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se observa que la remoción de la ciudadana Rosangela Pérez Sánchez, fue realizada en virtud de ostentar un cargo de manera provisoria tal y como fue plasmado por la hoy querellante en su escrito libelar (a los folios 01 al 06), en razón por al cual este Tribunal considera, que el acto administrativo que hoy se pretende impugnar, se encuentra plenamente motivado. Así se decide.
Sobre la provisionalidad o temporalidad de los cargos, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país, en la referida sentencia N° 00774, de fecha 01 de julio de 2008, citada en las consideraciones asentadas ut supra, expresó:
(…omissis…)
Ahora bien, visto la naturaleza del cargo que era ejercido por la hoy querellante esto es, Defensora Pública Provisorio Tercera (3ª) con competencia en materia Penal Ordinario, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal se ve imposibilitado en acordar la petición del recurrente, pues como se dejo establecido en los párrafos que anteceden, la querellante no efectuó el concurso público de oposición y visto que la provisoriedad del cargo ejercido en la Defensa Pública, este Juzgado debe forzosamente desechar la presente denuncia, por cuanto. Así se declara.
Ahora bien, vista que la acción principal no prosperó, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de la acción subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y fideicomiso:
En tal sentido, debe indicar quien decide que el derecho a las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional, es un derecho adquirido, irrenunciable y de exigibilidad inmediata además de ello es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la contraprestación por la prestación de sus servicios durante la relación laboral, por lo que el patrono está en la obligación de garantizar y tramitar el pago las prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior y al analizar los elementos cursantes en autos se observa que al folio 164 del expediente administrativo “Acta Nº 2”, de fecha 15 de noviembre de 2000, -fecha de ingreso- a la Defensa Pública, de la ciudadana Rosangela Pérez Sánchez, y egresó de la Institución mediante acto administrativo de remoción Nº DDPG-2010-0258 de fecha 07 de diciembre de 2010, recibido por la hoy querellante el día 09 de diciembre de 2010 (a los folios 01 y 02 del expediente administrativo).
Por otra parte no se evidenció la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, al ser ello así y visto que el pago de las prestaciones sociales se encuentran consagradas como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Magna, es por lo que considera esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de Fideicomiso, solicitada por la parte querellante, debe indicarse que tal pretensión resulta genérica e infundada. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Defensa Pública.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.914.441, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DEFENSA PÚBLICA.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
2.1 Se mantiene firme con todo su efecto jurídico el acto administrativo impugnado Nº DDPG-2010-0258, que acordó su remoción al cargo de Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2010, dictado por la Defensora Pública General.
2.2 Se ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso desde el 15 de noviembre de 2000 al servicio del ente querellado, hasta la fecha en la cual fue notificada de la remoción, esto es 09 de diciembre de 2010.
2.3 Se niega el pago de fideicomiso por las razones expuestas en la motiva
2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.(Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto porla ciudadana Rosángela Pérez Sánchez, contra la Defensa Pública. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por la representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital,mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto porla ciudadanaROSÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
LaJueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. N° AP42-R-2012-000825
EHP/13
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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