JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000076

En fecha 29 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS9° CARCSC 2016/087 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Prato D’Armas (INPREABOGADO Nº 111.508), actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES (C.I. V-5.971.317), contra la Providencia Administrativa N°14-2436-A de fecha 1 de agosto de 2014, suscrita por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL para el PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), que ordenó la destitución del accionante del cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada Inés Mariela González Sánchez (INPREABOGADO Nº 67.595), representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de octubre de 2015, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Juez Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó y practicó cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Por auto de misma fecha la Secretaría de este Juzgado certificó: “que desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 11,16, 17, y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016) y a los días primeros (1°), 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil dieciséis (2016)”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En diferente fechas (años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y el 22 de marzo de 2022), el apoderado judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones y consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en materia funcionarial corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
De la Fundamentación de la Apelación
En el caso sub iudice, se aprecia que, desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016) y los días primero (1°), 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil dieciséis de (2016), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte apelante. Así se decide.

Consulta de ley

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2015, de la siguiente manera:

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República]”. (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 184 de fecha 10 de diciembre de 2020 (caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).

Ahora bien, la pate recurrida en el presente caso fue el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual es un instituto autónomo de carácter nacional, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente Consulta de fecha 27 de octubre de 2015, enviada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró lo siguiente:

“Esta Juzgadora pasa a decidir lo alegado y probado en autos, por lo que observa que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual destituyó al ciudadano Manuel Francisco Sotelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971317, del cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo), adscrito a la Unidad Médico Odontológica “Don Simón Rodríguez” por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es,“Falta de Probidad” atribuyéndole los vicios de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, lo cual fue refutado por la parte querellada, todo lo cual fue refutado por la representación del ente querellado.
Alegó la representación judicial de la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de ello, es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.
Así pues, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011 (…) Exp. Nº 2010-0517 (…)
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, constituyendo la vulneración de este derecho cuando se le despoja a cualquiera de las partes de algún medio de defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley.
Hechas las observaciones anteriores, es necesario revisar las documentales consignadas por las partes intervinientes en la presente causa, especialmente las contenidas en el Expediente Administrativo Nº AA-005-14, relacionado con la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación lo siguiente;
Del expediente administrativo llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se observa lo que a continuación se describe de la siguiente manera;
Al folio 1 y 2 cursa el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario al funcionario Manuel Francisco Sotelo, quien ostenta el cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo), adscrito a la Unidad Médico Odontológica “Don Simón Rodríguez”, presuntamente por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el primer supuesto del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 3 consta la comunicación suscrita por la ciudadana Judith Tovar, en su carácter de Directora Administrativa, dirigida a la Lic. Mary Quintana, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sede Administrativa, en la que le solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra del funcionario investigado.
Al folio 4 consta la misiva de fecha 08 de mayo de 2014, dirigida al Presidente y a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sede Administrativa, la cual esta firmada y efectuada por la ciudadana Ana Solórzano, quien expuso: “…me presente al servicio de Traumatología de la Unidad Caracas con el Dr. Tony Bello, me encuentro con la información que esta de vacaciones y me dirigí a la Coordinación de reposo medico, enviándome al consultorio del Dr. Manuel Sotelo, hable con él y de forma grosera me dijo que viniera mañana...”
Al folio 5 corre inserta el Acta levantada en fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Judith Tovar, Deibys Martínez y Luís Capella, en su carácter de Directora Administrativa, abogado PI, y analista de Personal II del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sede Administrativa, respectivamente, quienes dejaron constancia que ese día el Dr. Manuel Sotelo se retiró de su centro de trabajo (consultorio) de manera imprevista y sin autorización de su jefe, dejando sin atender a los pacientes que se encontraba citados.
A los folios 6 y 7 cursa Oficio Nº ORH.310500-Nº 89 de fecha 03 de junio de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, designó a la ciudadana NATACHA ORTIZ, como Abogado Instructor de la averiguación Administrativa iniciada contra el funcionario antes señalado.
De los folios 8 al 31 cursa el Acta levantada en fecha 05 de junio de 2013, por la ciudadana Natacha Ortiz, en su carácter de Abogado Instructor, asimismo dejó constancia que se traslado a la Unidad Médico Odontológica Don Simón Rodríguez, y levantó las Actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ana Antonia Solórzano Contreras, Nayla Yafar De Campos, Luís Felipe Capella, Williams Rafael Díaz, respectivamente.
En los folios 32 al 35 cursa el Auto de Determinación de Cargos de fecha 13 de junio de 2015, suscrito por la Lic. Mary Quintana Amado, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, en el que determinó que existen suficientes elementos para ser formulada la Falta de Probidad, prevista en el primer supuesto del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia ordenó la notificación del funcionario investigado.
A los folios 36 y 37 cursa la designación de fecha 16 de junio de 2014, de la ciudadana Carmen Burgos, como Abogado Instructor de la averiguación administrativa de carácter disciplinario.
En el folio 38 cursa Acta de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos Carmen Burgos y Manuel Francisco Sotelo, en la cual se dejó constancia que el mismo estaba debidamente notificado de la averiguación y la entrega 37 folios contentivo de las actas que conforman el expediente disciplinario, asimismo los ciudadanos antes mencionados firman conformen dicha Acta.
En los folios 39 al 46 cursa el Auto de fecha 17 de junio de 2014, en la que se solicitó a la Coordinación de Egreso del expediente personal del funcionario investigado de conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Corre a los folios 47 al 49 el Auto de Formulación de Cargos del funcionario investigado de fecha 20 de junio de 2014, por lo que impuso la falta de probidad como causal de destitución, por lo que el funcionario deberá consignar escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles, en la Dirección de Recursos Humanos, concluido el lapso de dicho acto, se abrirá el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el folio 50 se dictó auto de fecha 23 de junio de 2014, en el cual se dejó constancia del inicio del lapso de descargo y la culminación en fecha 30 de junio de 2014.
Corre a los folios 51 al 76, el Acta suscrita en fecha 27 de junio de 2014, por los ciudadanos Mirian Berrios y Manuel Francisco Sotelo, asimismo el funcionario investigado consignó escrito de descargo constante de 25 folios.
Corre a los folios 77 al 100, el Auto de Promoción y Evacuación de Pruebas el cual inició el 01 de julio y culminó el 07 de julio de 2014, asimismo consta el acta de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos Carmen Burgos y Manuel Francisco Sotelo, del mismo modo el funcionario investigado consignó escrito de descargo y sus anexos.
A los folios 101 al 104 corre el Auto de fecha 07 de julio de 2014, en el cual se ordenó agregar al expediente una misiva de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Manuel Sotelo, dirigida al ciudadano Mario Quiñones, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Corre a los folios 105 al 115 el auto dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, en la que dejó constancia la prorroga del lapso probatorio a fin de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mildrex Yuraima Jiménez Becerra, Rosario Del Valle Suárez García y Rafael Valdivieso, respectivamente.
Al folio 116 corre inserto el Memo de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Consultaría Jurídica en la que dejó constancia que cumplió con requisitos y ordenó remitir el expediente disciplinario a fin que ese despacho diera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del investigado.
Desde el folio 117 hasta el folio 133 corre el Memorando de fecha 27 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Luís David Rodríguez Penso, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigida a la Junta Administradora (Presidencia y demás miembros), el informe de la Opinión Jurídica correspondiente al caso antes señalado.
Desde el folio 134 hasta el folio 147 cursa la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014 suscrita por la Junta Administradora del IPASME, en la que resolvió destituir al funcionario Investigado.
Desde el folio 148 al 162 cursa la notificación dirigida al ciudadano Manuel Francisco Sotelo, de fecha 25 de agosto de 2014, en la cual consta la firma y la huella digital de dicho ciudadano.
En el folio 163 cursa la diligencia de fecha 26 de agosto de 2014 suscrita por el ciudadano Manuel Sotelo, quien solicitó a la Oficina de Recursos Humanos copias certificadas del expediente llevado en su contra.
Al folio 164 cursa el Acta de Entrega de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que se dejó constancia la entrega de las copias certificadas.
Ahora bien, luego de haber analizado el íter procesal ut supra, es necesario puntualizar que la Administración en cada etapa del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano Manuel Francisco Sotelo Delvalles, observa ésta Superioridad que a decir del querellante le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo se pudo constatar que fue asistido legalmente por el abogado Carlos Prato D`Armas, a pesar que se le formularon los cargos, tuvo acceso al expediente instruido ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cual dispuso de los lapsos para ejercer su defensa, haciéndose especial énfasis en que el accionante fue notificado del acto formulación de cargos, consignó escrito de descargo y de pruebas a su favor, realizó la evacuación de los testigos promovidos, ello de conformidad a las leyes que regulan el procedimiento administrativo instruido en contra del investigado.
Igualmente, ésta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva y detallada de la actas que conforman el expediente administrativo de destitución, la Administración no dio cabal cumplimiento en cuanto a la evacuación de la prueba de informe señalada en el capitulo 4 numerales 1, 2 y 3; y de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo 5 numerales 1, 2 y 3, del escrito presentando por el funcionario investigado, las cuales cursan desde el folio 87 al 92 de dicho expediente, donde claramente no podía pasar por inadvertido por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ya que de las mismas se desprende de forma detallada cada solicitud pues expresó de manera clara y expresa cada uno de los puntos invocados, pues la Administración no se pronunció sobre las referidas pruebas, por lo que el silencio de las mismas conducen a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, esta Juzgadora hace necesario traer a colación las definiciones jurisprudenciales reinantes al respecto.
…omissis…
En atención a lo anterior, se hace necesario resaltar lo alegado por la parte querellante, pues, a su decir el vicio de falso supuesto de derecho se configuró al considerar la Administración que se encontraba incurso en la causal disciplinaria “falta de probidad” contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración fundamentó como base legal del acto recurrido en hechos que sucedieron de forma distinta a como sucedieron en realidad, evidenciándose así que la parte demandada inicio la investigación a solicitud de la Directora Administrativa, con base a una misiva, a las declaraciones rendidas por los funcionarios que estaban presente en el día en que sucedieron los hechos con la paciente Ana Solórzano, y el querellante se ausentó de su lugar de trabajo y se dirigió a consulta con el Dr. Valdivieso en virtud que la hipertensión.
En este sentido, se tiene que cuando la Administración fundamentó su decisión sobre los hechos, y los mismos sucedieron de forma distinta a como en realidad pasaron, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se configura es el falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos reales o del caso en concreto no son subsumibles en el supuesto de hecho señalado por la norma.
Distinto al caso del falso supuesto de derecho, caso en el cual si bien se verifica la existencia del supuesto de hecho, se le atribuyen consecuencias jurídicas que no le son aplicables, existiendo así una interpretación errónea de la norma.
Observa éste Tribunal que el auto de Apertura de Averiguación Administrativa de tipo disciplinario que riela a los folios 01 y 02 del Expediente Administrativo por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual se puede observar cuales son las bases en las cuales se fundamenta el procedimiento administrativo de destitución del querellante, se trae a colación el siguiente extracto:
“…mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario, MANUEL FRANCISCO SOTELO, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.317, quien ocupa el cargo de Medico Especialista PI, Código de Contraloría Nº 2219, adscrito a la Unidad Médico Odontológica “Don simón Rodríguez”, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, “Falta de Probidad”, toda vez que el funcionario presuntamente el día 8 de mayo de corriente, se retiro sin permiso de su superior inmediato de su consultorio, sin prestar la debida atención médica. Además la paciente Ana Solórzano, procede a denunciar la actitud irrespetuosa del Dr. Manuel Francisco Sotelo...”.
Por otra parte, de la testimonial levantada en la Sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), inserta en el Expediente Disciplinario (folios 114 y 115) tomada por el ciudadano Rafael Valdivieso, Médico General “Don Simón Rodríguez” en la Unidad Médico Odontológica de Caracas, quien manifestó bajo juramento que debido a la elevación de las cifras tensiónales, ameritaba el reposo para evitar riesgo de un accidente cerebro vascular (ACV), por eso le indicó tranquilidad por 24 horas, lo que demuestra el hecho que el querellante estaba de reposo médico ese día en virtud de los valores altos de la hipertensión, adminiculado con la declaración efectuada en este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, donde respondió lo siguiente: “…Ni podía, ni debía realizar actividades laborales debido a que el paciente acude con cifras tensiónales de 180/130 mmhg porque esto se cataloga como una urgencia hipertensva con riesgo de ACV…”
De la revisión del expediente judicial evidencia esta Superioridad que a los folios 97 y 98 del expediente administrativo riela la constancia de Incapacidad emitido por DR. Rafael Valdivieso, Médico General, Adscrito a la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el que le otorgó 24 horas de reposo al ciudadano Manuel Sotelo, asimismo el acta levantada en fecha 08 de mayo de 2014, donde la funcionaria Mildrex Jiménez, dejó constancia la predisposición de la paciente, la cual llego alterada minutos después de haber pasado por la Coordinación de Reposo sin tener éxito en la conformación del mismo.
(…Omissis…)
Resulta pertinente indicar que si bien es cierto que el hecho sancionable con la destitución, es el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que de autos se desprende que el hoy querellante se encontraba con licencia médica según la constancia emitida por el Dr. Rafael Valdivieso, correspondientes a la ausencia señalada por la Administración como injustificada, siendo ésta (la ausencia injustificada) el fundamento por el cual se le inició la averiguación administrativa disciplinaria, lo cual constituye un incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la causa que justifique sus inasistencias al trabajo y no un hecho subsumible en las causales de destitución previstas en el mencionado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo calificó la Administración para imponer la sanción de destitución al hoy querellante.
No puede pretenderse que el hecho que un funcionario, a quien le haya sido debidamente emitido un certificado de incapacidad o reposo, por el hecho de no consignarlo oportunamente, pudiera considerarse incurso en inasistencia injustificada, pues de ser así, basta el inefable transcurso del tiempo sin consignar el reposo, para que se encuentre configurada la falta, convirtiendo al procedimiento administrativo en un problema.
Así las cosas pues, en el caso de autos, tal como se indicara anteriormente, la constancia de incapacidad que presentó el actor, no fue desvirtuada por la parte querellada, es decir, no fueron cuestionada ni tachada, razón por la cual dicho reposo médico de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y demuestra que el ahora actor tenía elementos, hechos y prueba que justificaba la ausencia de ese día de trabajo, por lo que no constituye una causal prevista para que proceda la destitución, por lo que el acto administrativo recurrido si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Y así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración los vicios enunciados es forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A de fecha 01 de agosto de 2014, debidamente notificada l 25 de agosto de 2014, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Médico Especialista PI (TRAUMATOLOGO), adscrito a la Unidad Médica Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), asimismo se ordena el pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha en la que fue notificado el acto administrativo recurrido, esto es, 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo se ordena el pago del beneficio del ticket de alimentación desde la fecha que fue notificado el acto administrativo de destitución, esto es, 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resultando para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional incoada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), partes identificadas en el encabezado del fallo, y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014, notificado el 25 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de MÉDICO ESPECIALISTA PI (TRAUMATOLOGO), adscrito a la Unidad Médica Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- Se ORDENA la reincorporación al cargo de Médico Especialista PI (TRAUMATOLOGO), adscrito a la Unidad Médica Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
3.- Se ORDENA el pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su efectivo egreso, esto es el 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
4.- Se ORDENA el pago del beneficio del ticket de alimentación desde la fecha de su efectivo egreso, esto es, 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines legales consiguientes.”

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Francisco Sotelo DelValles contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.



3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, ya identificado, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vice presidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.







La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2016-000076
EHP/2
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,