JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000073

En fecha 30 enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 17-0043 de fecha 24 de enero de 2017 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.823.678, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015 emanado de la Fiscal General de la República por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, que acordó la remoción y retiro de la accionante del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 24 de enero de 2017, la apelación interpuesta el día 10 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, se concedieron 02 días continuos al término de la distancia, posteriormente se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamente la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2017, se abrió el lapso de 5 días de despacho correspondiente para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2017, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Posteriormente se recibió en la misma fecha escrito de consideraciones en relación con la apelación por parte de la apoderada judicial del Ministerio Público, abogada Sahimar Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.601.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de marzo de 2016, la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Porello Hernández, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio Público con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “(…) Comparezco ante su Señoría a fin de incoar, como en efecto lo realizo en este acto, dentro del término procesal y legal previsto en el artículo 94 ejusdem de la Ley de Estatuto de la Función Pública, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº, 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la hoy querellante (…)”. (Mayúscula del original)

Que, “(…) En fecha 17 de Diciembre (sic) del 2008 la Fiscal Principal a la cual estuvo adscrita pidió sus vacaciones y quedo encargado el Abogado Julio Eduardo González Pinto, Fiscal Auxiliar de igual jerarquía que la de mi representada, desde ese momento comenzó su tragedia laboral en ese despacho fiscal ya que el ciudadano fiscal (encargado), se dio la tarea de obstaculizar su desempeño como fiscal auxiliar no solo con relación al personal del despacho, ya que los mismos solo seguían instrucciones suyas, se divertían haciendo chistes de mal gusto hacia su persona, tratando de que el personal le perdiera el respeto, muchas veces intento hablar con él para resolver la situación, pero cuando lo hacía se enfurecía (…)”.

Alegó que, “(…) En virtud de que no fue posible resolver su situación por ante la instancia que correspondía, es decir, Fiscal Principal del despacho, mi representada decidió recurrir a la instancia superior, es decir, Fiscalía Superior del Estado Carabobo, solicitando audiencia a los fines de exponer verbalmente lo que me estaba sucediendo en su lugar de trabajo tanto con el denunciado como con el personal administrativo, manifestándome la misma que para poder tramitar su cambio de despacho fiscal tenía que consignar por escrito la denuncia de lo que le estaba pasando motivo por el cual efectuó la denuncia formalmente desde la fecha 06/07/09 (…)”.

Indicó también, “(…) De esta circunstancia totalmente atípica se evidencia de que mi representada fue traslada ocho (8) veces de despachos fiscal, sin saber cuál eran los motivos de tantos traslados y a que obedecían los mismos, aunado a que es contraproducente tal decisión para el estado emocional de cualquier ser humano, que como en el caso de mi mandante tuvo que soportar en aras de conservar su trabajo por amor al mismo (…)”.

Manifestó que, “(…) en fecha 25 de marzo del año 2011 mi representada fue designada nominalmente como FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIA según Resolución Nº 407 del 25 de marzo del 2.011 emanada de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, (…), la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “C”. Cargo que desempeño desde el 25/02/11 hasta el 30 de Noviembre de 2015, fecha en que mediante resolución No. 1984 de la misma fecha (30/11/2.015) se resolvió removerla de su cargo (la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “D”) a pesar de encontrarse en reposo médico para dicha fecha en que se dicta la resolución y consecuentemente se le llama por vía telefónica, convocándole con carácter de URGENCIA a la fiscalía superior del estado Carabobo para sostener una reunión con la titular de ese despacho al día siguiente, siendo por tanto notificada de su remoción del cargo el día 01 de diciembre del 2.015, aun estando de reposo médico (abierto) igualmente”. (Resaltado del libelo).

Asimismo, “(…) En fecha 11 de diciembre del año 2.015, mi representada ejerció de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante el Despacho de la Fiscal General de la República,(…). No obstante, hasta la presente fecha vencido como ya está el lapso para que fuese contestado el mismo, lamentablemente no fue respondido, operando en consecuencia, el silencio administrativo, según consta de anexo marcado con la letra `Q`. (…)”. (Resaltado y mayúsculas del libelo).

Señalo que, “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Solicito sea declarada la NULIDAD de la Resolución Nº1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la hoy querellante (…)”. (Resaltado del libelo).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Al respecto se observa, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la remoción y retiro del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida discrecional del Fiscal General en uso de sus competencias legalmente atribuida.
De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse tal medida en un supuesto de violación al derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del ente Ministerio Público (sic), sino que obedece a una competencia legal del Fiscal General de la República (sic), en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso administrativo, debe declarar SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución Nº 1984 de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfa numérico DGS-66.830 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscal General de la República y debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2015. Así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional manifestarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la apoderada judicial de la apelante, contra el Ministerio Público.

Acorde a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se aprecia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo suficiente para que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declare su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgado Nacional Primero, traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a su letra dispone lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, y en relación con el cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio ciento veinte y ocho (128) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 7 de marzo de 2017, siendo ésta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con dicha carga procesal.

Así pues, tal y como ha sido señalado se desprende de auto que la parte apelante no consignó dentro del lapso establecido, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, siendo así las cosas, opera la figura procesal del desistimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Porello Hernández, contra el Ministerio Público. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de noviembre de 2016 (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jaibeth de la Chiquinquirá Sanoja de Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Porello Hernández, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E)

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº AP42-R-2017-000073
SJVES/05

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.