JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000085
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº TS9° CARC SC 2013/563 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES LISBETH CAMACHO (C.I. V-9.119.951), asistida por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera (INPREABOGADOS Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente), contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.
En fecha 17 de abril de 2013, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha 3 de junio de 2022, dicho juzgado quedó constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de ley establecida en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2010, de la siguiente manera:
Resulta necesario establecer, que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 (entonces vigente), hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otro ente público que goce de la referida prerrogativa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S) (provisionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), formando parte de la República, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dispuso lo siguiente:
“(…) Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:
La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio la Querellante interpone su recurso el Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la evaluación correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 18 de Agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’ En consecuencia, en cuanto al pago de las evaluaciones correspondientes se deberá declararse CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 Y así se decide.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
Alega la querellante que la obligación de evaluarla trimestralmente se fundamenta en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES del 4 de Marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, decidiéndose que evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde hubiere obtenido un resultado esperado, y en caso de ser menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó prima de eficiencia, fundamentándose en los Artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del FIDES, manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la presidencia del FIDES no ha dictado algún acto administrativo que la modifique o reforme
Para decidir este Tribunal Superior observa: No es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de Enero de 1997, establecía:
‘Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal’
De aquí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de Septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)’
Por su parte, los Artículos 58 y 60 eiusdem, establecieron:
‘Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo’.
‘Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley’.
Por lo tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2000, modificó el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, transcrito supra, de la siguiente manera:
‘Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo’.
Lo previsto en el Artículo in commento se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de Marzo de 2010 fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el señalado Artículo 58 eiusdem, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización
Ahora bien, no observa este Tribunal Superior en autos algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente, haya realizado las evaluaciones de la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Organismo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante correspondientes al último trimestre del año 2009.
En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar, en principio, al Organismo querellado, realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Lourdes Lisbeth Camacho, titular de la cedula de identidad N° V – 9.119.951, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio.
Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Derogatoria de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de Marzo de 2010, estableció:
‘Garantía de los trabajadores y trabajadoras.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo’.
Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:
‘[…]
CONSIDERANDO
Que la referida Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue derogada a través de una Ley derogatoria cuyo contenido establece que se elaborará un plan para el personal del referido Fondo, a los fines de garantizar sus derechos y obligaciones, así como la forma en que serán distribuidos los recursos del citado órgano, durante el ejercicio fiscal 2010,
CONSIDERANDO
Que para acometer y optimizar lo previsto en la citada ley derogatoria, y la definitiva liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), resulta indispensable variar la ubicación administrativa del citado Fondo,
DECRETA
Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el servicio autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), durante el tiempo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Derogatoria de la Ley que crea el referido Fondo, y se dicte la normativa pertinente para la definitiva liquidación de dicho órgano.
Artículo 2º. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
[…]”
De aquí que, en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Lourdes Lisbeth Camacho, titular de la cedula de identidad N° V – 9.119.951, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante al señalar que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal Superior aclarar que: Los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante al señalar que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.
Solicita la querellante los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño, de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos”.
Por tanto, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, por lo que, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando la ciudadana Lourdes Lisbeth Camacho, titular de la cedula de identidad N° V – 9.119.951, sea debidamente evaluada, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal Superior negar la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, y así se decide.
Solicita la querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se estableció supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que deben declararse improcedentes, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 111.508 y 72.555 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lourdes Lisbeth Camacho, titular de la cedula de identidad N° V – 9.119.951 contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia:
SEGUNDO: CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009.
TERCERO: PROCEDENTE la realización de evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, las cuales deberán ser realizadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas por ser la querellante funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República;
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico.
QUINTO: IMPROCEDENTE el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados; Así se decide.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES LISBETH CAMACHO contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S).
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES LISBETH CAMACHO, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (F.I.D.E.S.).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. N° AP42-Y-2013-000085
EHP/05
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
|