JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000491

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito presentado por la abogada Noris García (INPREABOGADO Nro.86.733), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, creada por ley del veintitrés (23) de Julio de mil novecientos treinta y siete (1.937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414, del veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 extraordinaria del veinticinco (25) del mismo mes y año, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1.938), bajo el Nº 30, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), bajo el Nº 8, Tomo 40-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda. El veintisiete (27) de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A-Cto, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 032.12 de fecha 01 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa que:
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones pertinentes, del mismo modo se abrió cuaderno separado
El 01 de octubre de 2013, sustanciado en su totalidad el presente expediente, el Juez de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), a los fines correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2013, el presente expediente entró en estado de sentencia. Luego, el 08 de mayo de 2019 la abogada Yleida Linares de Ascanio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco accionante desistió de la acción en el presente asunto.
El 17 de diciembre de 2019, mediante decisión Nº 2019-0045, se le solicitó a la parte accionante una ampliación sobre la solicitud supra planteada, ordenándose además notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el abogado Marcial Segundo Abreu Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A., dio cumplimiento a la sentencia anteriormente referida y solicitó dar por terminada la tramitación de la presente demanda de nulidad.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 03 de junio de 2022, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha quedado la Competencia para conocer y decidir de la presente causa, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), tal y como efectivamente se desprende desde el folio 43 hasta 53 del expediente judicial, corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento de la acción, planteado por la parte accionante, para lo cual se observa:
El desistimiento es una institución procesal que constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, constituye un modo de culminación del proceso. Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción.
El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En el presente asunto, en fecha 08 de mayo de 2019, la abogada Yleida Linares de Ascanio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito manifestó “(…) solicito a ese honorable Órgano Jurisdiccional, se sirva dar por terminada la tramitación del Recurso Contencioso de Anulación (…)”.
Por otra parte, en fecha 17 de diciembre de 2019, este Juzgado Nacional Primero dictó decisión Nº 2019-0045, mediante la cual indicó lo siguiente, “Visto lo anterior, este Juzgado del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata del contenido del poder otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual corre inserto del folio 171 al 176 de la primera pieza del expediente Judicial, que la abogada, Yleida Linares de Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A., parte demandante en el presente asunto, no le fue otorgado de forma expresa la facultad para “desistir” de la acción en la causa… Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Colegiado que la parte demandante realice una ampliación sobre la solicitud planteada, que riela en el folio 170 del expediente judicial, escrito presentado el 8 de mayo de 2019, por la abogada Yleida Linares De Ascanio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Información que reviste un carácter fundamental para este Juzgado al momento de proferir su decisión adecuada a las formas de terminación del proceso de conformidad a la Ley. (Mayúsculas y comillas de esta decisión).

En ese sentido, en acatamiento a lo precedentemente dicho, en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante escrito el abogado Marcial Segundo Abreu Uzcátegui, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A., parte demandante en el presente asunto manifestó “(…) muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de consignar (…) conforme a lo ordenado por este digno Tribunal, copia simple del Poder de representación conferido a mi persona, en el cual se otorga facultad para desistir, previa autorización de la Junta Liquidadora (…) copia certificada de la Resolución de Junta Liquidadora Nº JD-2016-257, Acta 034-16 de fecha 02/08/2016 (…) mediante la cual se instruyo desistir del presente Recurso Contencioso Administrativo (…) la cual fue consignada mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2019, constituyen el fundamento de la presente solicitud a ese honorable Órgano Jurisdiccional, que se sirva dar por terminada la tramitación del Recurso Contencioso de Anulación(…) Por último, solicito a su competente autoridad se sirva, notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la terminación del referido procedimiento y ordene el archivo del expediente.(Mayúsculas del escrito).
Al respecto los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente asunto se constata al folio 195 del expediente, que la representación de la parte demandante, está facultada expresamente para desistir de la acción, según se evidencia del poder general, amplio y suficiente, autenticado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, el 22 de abril de 2019, quedando notado bajo el Nº 7, tomo 1, de los respectivos libros llevados por esa Notaría Interna.
Del mismo modo, se evidencia a los folios 198 al 200 del expediente, copia certificada de la Resolución de Junta Liquidadora Nº JD-2016-257, Acta 034-16 de fecha 02/08/2016, referente a la solicitud de Autorización para pagar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) las Multas Impuestas al Banco Industrial de Venezuela, C.A, mediante Resolución 032.12 y 034.12, cuyas demandas de nulidad se encuentran en curso, inserta en el Tomo Nº 311 del Libro de Actas de Juntas Directivas.
En este sentido, visto, que en el caso de autos, la representación judicial actora está facultada para desistir de la acción en el presente asunto y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción, planteado por el abogado Marcial Segundo Abreu Uzcátegui, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 296.065, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez…/
/…Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


AP42-G-2012-000491

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,