JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000057
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,Oficio Nº 17-0173 de fecha 29 de marzo de 2017, emanadodel Juzgado Superior Sexto Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital,expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercidaconmedida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana YRANIA LEÓN DUARTE y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZÁLEZ(C.I. V- 12.301.307, y 6.406.357, respectivamente), asistida por el abogado Silverio Antonio Urbina (INPREABOGADO Nº20.120), contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº CMU/UAI-004-062016 de fecha 15 de junio de 2016, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de declinatoria de competencia efectuada por elJuzgado Superior Sexto Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2017, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado, se designó Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº CMU/DG-040-05-2017 de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cualremitió el expediente administrativo.
En fecha 30 del mes de noviembre de 2017, este Juzgado aceptó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la demanda de nulidad.
En fecha 1º de febrero de 2018, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de febrero y 5 de junio de 2018, la representante de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDAsolicitó sentencia.
En fecha 2 de abril de 2019, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por el referido juzgado el 23 de mayo de ese mismo año.
En fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y ordenó las respectivas notificaciones, entre ellas, la de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a través de comisión.
En fecha 12 de noviembre de 2019, la representante de la referida contraloría consignó documento-poder.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación recibió del tribunal comisionado las resultas de la comisión, debidamente cumplida.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de efectuar la misma, según declaración del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 03 de febrero de 2022, secretaria certificó que: “…en fecha 3 de febrero de 2022, venció con creces el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos por auto de fecha 28 de octubre de 2021, a los fines que se tenga por notificada a las ciudadanas Yrania León Duarte y Zaida Teresa Caraballo González…”
En fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización de la causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Primero.
El 28 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2022 seincorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma oportunidad, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El 1º de agosto de 2022, se pasó el expediente al juez ponente.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha en que se dio por notificada la parte acciónate de la aceptación de la competencia fecha 01 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la demanda en fecha el04 de junio de 2019, y posteriormente se libró boleta de notificación publicada en la cartelera de este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2021, y vencido el lapso establecido en la misma para que la parte actora se entendieran por notificados de la decisión de fecha 04 de junio de 2019, hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años,pues se evidencia que la parte acciónate no ha impulsado el proceso, por lo que resulta inoficioso en función del principio de economía procesal acordar actos para la continuidad de la presente causa, en virtud de ello, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa,que la parte se dio por notificada de la aceptación de la competencia en fecha 01 de febrero de 2018, posteriormente se entendió por notificada por efecto de boleta de notificación publicada en la cartelera de este Juzgado, en virtud de ello, se observa que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, se evidencia entonces, que desde la fecha 1º de febrero de 2018, hasta la presente fecha han trascurrido más de 03 años, visto lo anterior considera este Juzgado que seconsumó la PERENCIÓN,la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas YRANIA LEÓN DUARTE y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº CMU/UAI-004-062016 de fecha 15 de junio de 2016, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AP42-G-2017-000057
EHP/14
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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