JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000515

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 00-463 de fecha 1 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza (INPREABOGADO Nros 31.848 y 80.581, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA GIL MATA (C.I. V- 8.223.832), contra la Resolución Nro 296 de fecha 03 de julio de 2006, dictada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se resolvió “ajustar el monto de la pensión de jubilación (…) a quien se le calculo dicho monto de manera distinta a los requisitos exigidos por la ley (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado, en virtud que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 14 de mayo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente al juez ponente a los fines correspondientes. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado declaró “(…) la NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho mas cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que se dé inicio nuevamente de la relación de la causa (…)”.
En fecha 12 de junio de 2018, la parte accionada solicito que se “decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.
En fecha 3 de julio de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional y vista la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2018, se reasignó la ponencia al juez.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado solicitó a la parte apelante que “manifieste su interés de darle continuidad al proceso”.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.



-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha en la que la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, esto es, el 25 de marzo de 2009, la misma no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde la fecha en la que la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, esto es, el 25 de marzo de 2009, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno impulsando el proceso que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada en diferentes oportunidades por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la segunda instancia, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente apelación. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y envíese el presente expediente al Juzgado remitente a los fines del archivo correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2009-000515
EJHP/16
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,