JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-205
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 266/2022 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Gonzales, José Briceño y Paolis Bordones (INPREABOGADO Nros. 237.781, 212.560, 304.341, respectivamente), apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERALDINE SALAS e YTCHEL GÓMEZ (C.I. V-14.491.340, V-24.924.225 y V-15.573.588, respectivamente), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 14 de septiembre de 2022, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2022, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 30 de agosto de 2022, que declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada (…)”. (Negritas del original).
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:


-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de agosto de 2022, fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), basado en los siguientes argumentos hechos y de derecho:
Que, “Acudimos a usted ciudadano (a) Juez (a), Superior Estadal Contencioso Administrativo (…) con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de lo establecido en el artículo 27 Constitucional, por la violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 19, 20, 22, 23, 26, 44, 49, 60, 87 y 89 Constitucionales, (…) por parte del ciudadano PEDRO GONZALEZ, Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Maracay (…) quien haciendo uso de su envestidura (abuso de poder) (…) con dos (2) funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia -ONIPC Nacional del Seniat y doce (12) Funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-CONAS (…)”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) primero: aprendieron y privaron de libertad a nuestros patrocinados supra señalados en su lugar de trabajo con sede en el SENIAT Maracay (…) sin orden emitida por tribunal de control alguno, sin la intervención de ningún Fiscal del ministerio Público (…) segundo: (…) también les arrebataron sus credenciales de manera violenta, (…) les despojaron sus celulares, y uno de los funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia -ONIPC Nacional del SENIAT los filmaban con su celular; tercero: luego los trasladaron bajo arresto y apuntándolos con amenazas de armas de fuego hasta la calle donde a nuestras patrocinadas una funcionaria las reviso (chequeo corporal) (…) esta funcionario del CONAS se excedió de manera dantesca apretándole y manoseándole los senos, los pezones, la vulva (…) entre-nalgas y las nalgas, a cada una de ellas, según buscando algún arma u objeto peligroso, cuarto: (…) fueron trasladados a la sede del CONAS, la Victoria Estado Aragua, quinto: donde nuevamente bajo amenaza les quitaron sus claves de celulares y revisaron los contenidos de sus celulares, tampoco les permitirles comunicarse con sus familiares u abogados (…) sexto: (…) bajo amenaza de dejarlos privados de libertad LOS OBLIGARON CON IMPROPERIOS Y MALOS TRATOS A FIRMAR SUS RESPECTIVAS RENUNCIAS, DICIÉNDOLES QUE SI NO FIRMABAN IBAN PRESOS séptimo: para luego soltarlos dejándolos allá en la Victoria en un estado de indefensión, señalándoles que ellos resolvieran como venirse hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua y que no hicieran bulla de lo sucedido.” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) de conformidad al establecido en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – LOPA, le solicitamos gire las instrucciones para que nuestros patrocinados sean restituidos de manera inmediata a sus puestos de trabajo y que se habrá las averiguaciones penales respectivas sin menoscabo de acciones civiles a los funcionarios actuantes.” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Ciertamente la presente acción de amparo es admisible (…) dado que están cubiertos los extremos contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y que de acuerdo con el artículo 6 (…) el hecho violatorio vinculado a su trabajo antes señalado no ha cesado (Violación de los principios y derechos establecidos en los artículos 87 y 89 Constitucionales) (…) la violación al derecho constitucional invocado está vigente (…)”.

Que “(…) la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de mandamiento de amparo (…) ya que, no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación (…)”.

Que “(…) no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, por todo esto es admisible la presente Acción de Amparo Constitucional”.
Que “El día jueves 11 de agosto del año en curso, a la 1:00 pm encontrándose nuestros patrocinados en su centro de trabajo ubicado en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) (…) llegaron a su oficina dos (2) funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia –ONIPC Nacional del SENIAT, increpándolos a que serían interrogados por estos que no se alarmaran, inmediatamente uno de estos funcionarios identificado como pacheco-jefe de seguridad salió de la oficina a realizar una llamada, y a los pocos minutos llegaron doce (12) funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro –CONAS, (…) tomando por la fuerza y con las armas en la manos en una actitud hostil la totalidad de las instalaciones y la oficina donde laboramos”.
Indicaron como vulnerados “(…) los siguientes artículos: 2, 19, 20, 22, 23, 26, 44, 49, 60, 87 y 89 Constitucionales, señalando que aún se les está vulnerando sus derechos establecidos en los articulos 87 y 89 Constitucionales (…) no ha cesado la violación de estos derechos (…) se evidencia que todos estos funcionarios corruptos actuantes incurrieron en una violación de los artículos 44, 46 y 47 constitucionales en contra de nuestros patrocinados. (…) a usted ciudadano (a) juez (a) le corresponde pronunciarse en relación a lo establecido en el artículo 29 constitucional”. (sic) (Negrillas y subrayado del original).
Para identificar al agraviante esgrimieron que “(…) A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos que la identificación del agraviante (…) ciudadano PEDRO GONZALEZ, director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Maracay (…)”. (Negrillas del Original).

Por último solicitaron que “(…) en virtud de que la situación jurídica infringida aun no ha sido solucionada y que la misma está afectando actualmente los derechos y garantías (…) a nuestros patrocinados (…) solicitamos que este digno Tribunal (…) intervenga de manera: adecuada, inmediata (…) a nuestro requerimiento ut supra señalado y QUE SEAN NUESTROS PATROCINADOS RESTITUIDOS A SU LUGAR DE TRABAJO DE MANERA SEGURA Y QUE NO SE VAYAN A ATENTAR CONTRA LIBERTAD, CONTRA SU PRIVACIDAD, NI CONTRA SU DIGNIDAD COMO SERES HUMANOS QUE SON.” (Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
FALLO APELADO
En fecha 30 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al finalizar la audiencia oral constitucional, declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada (…)”. Posteriormente, el 02 de septiembre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el mencionado Juzgado Superior publicó el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
“Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que la parte presuntamente agraviada en su petitorio expresamente señala y solicita:
(…Omissis…)
Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, alegó y solicitó: ‘sean nuestros patrocinados restituidos a su lugar de trabajo. Es todo.’
(…Omissis…)
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
(…Omissis…)
De allí que, atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo y celero ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio Luís González, José Briceño, y Paolis Bordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, 212.560, y 304.341 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERARDINE SALAS, YTCHEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.491.340, V-24.924.225, y V- 15.573.588 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas del Original)
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de septiembre de 2022, oportunidad en que presentó el recurso de apelación, la parte apelante consignó escrito de fundamentación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer (…) RECURSO DE APELACIÓN, (…) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 7, 49 n. 1, 257 y 334 Constitucionales, y 17 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, e INADECUADA INTERPRETACIÓN DE LO ESTABLECIDO en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrilla del original)

Que, el tribunal de manera incongruente lo siguiente: conteste a lo anterior y visto que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, es que esta jurisdicente dicte auto para mejor proveer, (…) haciendo la salvedad, que la presente causa está constituidas por un amparo constitucional, el cual debe ceñirse por normas procesales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo (…)”. (sic) (Negrillas y subrayado del Original).

Que, “(…) se solicita, sean admitidas como medios de prueba legítimos las copias simples consignadas con las letras: A, B, C, D, E.”

Que, “Fundamentamos el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos, en los artículos 292 del Código de Procedimiento Civil en la forma prevista en el artículo 187 ejusdem.”. (Negrillas y mayúsculas de este Juzgado)
Que “Señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados, los siguientes artículos:
• 2, 7, 19, 23, 26, 49n. 1, 257 y 334 Constitucionales
• 12 del Código de Procedimiento Civil.
• 17 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”.
Por último solicitaron que, “el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR que sean realizadas las diligencias solicitadas en fecha 26/08/22 contentivas de cinco (5) solicitudes al Tribunal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original)
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra lo decidido (dispositivo) al finalizar la audiencia oral constitucional de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, y el extenso publicado en fecha 02 de septiembre de 2022, y al respecto, se observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERALDINE SALAS e YTCHEL GOMEZ, contra lo decidido (dispositivo) al finalizar la audiencia oral constitucional de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, y el extenso publicado en fecha 02 de septiembre de 2022. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante contra el pronunciamiento efectuado al finalizar la audiencia oral constitucional en fecha 30 de agosto de 2022, y su extenso publicado el 02 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MONTES, GERALDINE SALAS y YTCHEL GOMEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 1° de septiembre de 2022, es decir, al segundo día calendario consecutivo siguiente de haberse dictado el dispositivo del fallo (30/08/2022), y anterior a la publicación del extenso del fallo (02/09/2022), en razón de lo cual este Juzgado Nacional Primero de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente, cuya fundamentación fue presentada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con los alegatos que la parte apelante estimó pertinentes. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero que el aspecto principal a resolver en la apelación es lo referente a la admisibilidad o no de la demanda de amparo constitucional.
En el asunto de autos, los apoderados judiciales de los accionantes en la demanda de autos exponen “… QUE SEAN NUESTROS PATROCINADOS RESTITUIDOS A SU LUGAR DE TRABAJO DE MANERA SEGURA Y QUE NO SE VAYAN A ATENTAR CONTRA LIBERTAD, CONTRA SU PRIVACIDAD, NI CONTRA SU DIGNIDAD COMO SERES HUMANOS QUE SON…”.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que, lo pretendido por los accionantes, puede ser resuelto a través de la utilización de las vías judiciales ordinarias, esto es, con el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, con respecto a la referida causal de inadmisibilidad, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2022-0187 de fecha 29 de septiembre de 2022 caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
‘…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (sic) (Negrillas de este Juzgado)
En relación con lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero observa que para determinar si fue ajustada a derecho la remoción y retiro de los accionantes como funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su posible restitución a los cargos por ellos ejercidos, la vía idónea es el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía judicial ordinaria regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública), tal como lo indicó el tribunal a quo.


Igualmente, la parte accionante no puso en evidencia en su demanda las razones por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional ante cualquier otra vía judicial ordinaria, ni expuso porqué estas resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, carga procesal que le corresponde a la parte actora cumplir (ver sentencia Núm. 0143 de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia).
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero debe confirmar que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (recurso contencioso administrativo funcionarial) para el posible restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, se considera ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar o no la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de así presentarlo los accionantes ante el órgano jurisdiccional competente.
En vista a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, CONFIRMA, el fallo de fecha 02 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERALDINE SALAS e YTCHEL GOMEZ, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jue…///

…//za,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO


EXP. Nº 2022-205
EHP/

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.