JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº 2019-55
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19-0007, de fecha 08 de enero de 2019 emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.174, contra los actos administrativos Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01687-16 de fecha 02 de noviembre de 2016 y la Resolución Nº 000498 de fecha 31 de octubre de 2016 dictadas por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, “…por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y recalculo de jubilación”.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó al Juez Ponente Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente.
El 07 de diciembre de 2021 se reconstituyó este Juzgado.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando este resulte contrario a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, de conformidad con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso por el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo la Alzada de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto en la presente causa, el Órgano administrativo demandado es el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (República) y la decisión de instancia obra contra sus intereses debe aplicarse la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo su control jurisdiccional de consulta, procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó el recalculo de las prestaciones sociales y de la jubilación en la cual se incluya el bono de productividad, negó la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar por cobro de diferencia del Bono de Productividad acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 hasta la ejecución del fallo. Finalmente, ordenó el pago de la indexación monetaria y la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de primera instancia, en fecha 14 de diciembre de 2017, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En su parte motiva:
“…Del carácter salarial del bono de productividad (…) En el caso de marras, se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente desde el año 2013, tal como se desprende de los documentos consignados (Oficios emanados del querellado) así como de los recibos de pago de nómina, en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, por cuanto fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide. (Sic) (Negrillas del original).
(…)
Ahora bien, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, a la ciudadana Sereida Marina Ortega, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE realizar el recalculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea CANCELADA la diferencia arrojada. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…)
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que cambió el criterio que se mantuvo en las decisiones contenidas en los expedientes Nros. 17-4010, 17-4011 y 17-4014 con respecto al carácter salarial del Bono de Productividad, ello en aras del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
(…)
De la inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación: (…) Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador ‘en forma regular y permanente por la prestación de su servicio’ y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal de la trabajadora, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido ut supra.
(…)
De los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que a la ciudadana Sereida Marina Ortega, fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2016 del cargo de Profesional II con una asignación mensual de VEINTICUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.013, 72); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales se presume que igualmente no fue tomado en cuenta dentro del salario básico para los fines del cálculo de la jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono de manera bimensual por los últimos doce (12) meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 65% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación. Así se declara. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
(…)
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, proceda al recálculo de la jubilación de la ciudadana Sereida Marina Ortega, con base al porcentaje otorgado de 65% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento. Así se declara. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…)
A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación del querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 65%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara. (Negrillas del original).
(…)
Del ajuste de la jubilación (…) En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por esa misma Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid., sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; por tal motivo este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana Sereida Marina Ortega, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…)
En ese orden, se observa que la parte accionante solicitó que sea condenado el Ministerio querellado a la cancelación de ‘…la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 311.715,80) que han sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016…’, cálculos que estableció en el escrito libelar, en ese sentido se NIEGA la procedencia de tales montos por cuanto los mismos deben ser establecidos por experticia complementaria del fallo. Y con respecto a que la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de NEGARLO por cuanto la relación funcionarial que unía al accionante con el Ministerio querellado culminó a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilado la ciudadana querellante. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…)
Igualmente, solicitó la parte querellante que sea condenado el Ministerio querellado al pago de ‘…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…’, en ese sentido estima esta Juzgadora que debe ser NEGADA la procedencia del pago del Bono de Productividad hasta la ejecución del fallo, ello en virtud de que la relación funcionarial culminó a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana Sereida Marina Ortega, ya que su pago sólo procede únicamente a los funcionarios activos, y tal funcionaria estuvo activa hasta el 01 de noviembre de 2016, aunado al hecho de que ese Bono le fue cancelado mientras estuvo prestando servicios, por tanto es improcedente su solicitud. Así se decide. (Negrillas del original).
(…)
De la indexación o corrección monetaria: (…) Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana Sereida Marina Ortega, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y del recalculo de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 13 de febrero de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’ el cual cursa en el folio cuarenta (39) con su vuelto del presente expediente, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide. (Negrillas del original).
(…)
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la diferencia de jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 65%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del 01 de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Respecto al ajuste de la pensión de jubilación debe realizarse desde el 01 de enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017; y de la indexación en los términos acordados. Así se declara
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas y mayúsculas del original)
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.223.174, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE.
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA, en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA, con base al porcentaje otorgado de 65% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.
CUARTO: Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, conforme a la motivación antes expuesta.
QUINTO: Se NIEGA la procedencia de ‘…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…’, de acuerdo a la motiva que antecede.
SEXTO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede.”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión en primera instancia, en sus motivaciones para decidir no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA contra los actos administrativos Nº. OGH/DAL/DJP/Nº 01687-16, de fecha 02 de noviembre de 2016 y la Resolución Nº 000498 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SEREIDA MARINA ORTEGA, contra los actos administrativos de fecha 02 de noviembre de 2016, Nro. OGH/DAL/DJP/Nº 01687-16 y Resolución Nº 000498 de fecha 31 de octubre de 2016 dictadas por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
2. PROCEDENTE entrar a conocer sobre la Consulta de Ley
3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2019-55
SJVES/06
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
|