JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2020-113
En fecha 03 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 80/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ MORGADO (C.I. V- 15.650.632), asistido por la abogada Sixta Arteaga (INPREABOGADO 34.906), contra el acto administrativo de destitución S/N de fecha 5 de septiembre de 2016, dictado por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esta fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se reasignó la ponencia al juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República ].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como por lo dispuesto en la referida sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal). En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 3 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual no fue apelada por el ente público recurrido (Instituto de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua), previó lo siguiente:
“(…)Así pues, puede esta juzgadora concluir que la parte recurrente desde el inicio del procedimiento sancionatorio no pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa, dada la inercia del Instituto recurrido, al omitir en las notificaciones practicadas en la persona del ciudadano Jonathan Hernández Morgado, establecer los lapsos y etapas procedimentales previstos en la le con el fin de que el funcionario investigado en sede administrativa ejerciera su derecho a la defensa, tales como, el lapso para la formulación de los cargos y para la promoción y evacuación de pruebas, sumado a que no se le hizo saber en el marco de las garantías constitucionales que dispone el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la posibilidad de contar con la debida asistencia de abogado de su confianza, en virtud de la cual, esta juzgadora estima la verificación en el caso bajo análisis de la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones y de la relación documental del procedimiento administrativo, se desprende claramente que se inaplicò la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrado el ciudadano Jonathan Hernández Morgado, por lo que no pudo defender efectivamente sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos y el derecho impuesto en su contra y, presentar las pruebas que considerara pertinente para demostrar sus afirmaciones de hechos; en consecuencia, esta juzgadora evidencia la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jonathan Hernández Morgado. Así se declara.
…Omissis…
Con base en lo expuesto, esta juzgadora observa que en el caso de marras, no se pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua para dictar el acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Jonathan Hernández Morgado, violentándose la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, produjo la lesión del derecho a la defensa de la parte actora, ocasionando la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que en el caso de marras, se encuentra patentizado la violación de la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, resolvió la destitución del ciudadano Jonathan Jesús Hernández Morgado del cargo de Oficial Agregado, por haberlo encontrado incurso en la comisión de las faltas graves establecidas en el artículo 99 ordinales 02 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Hernández Morgado al cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. En razón de ello, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es. El 09 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a la declaratoria anterior, esta Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.(Mayúsculas y negrillas del original).
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, resuelve:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jonathan Jesús Hernández Morgado, asistido por la abogada Sixta Arteaga, contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. En consecuencia, declara:
1.1.-LA NULIDAD absoluta del acto administrativo dictado en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Jonathan Jesús Hernández Morgado del cardo de Oficial Agregado; Y en consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
1.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 09 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación a las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la prácticade la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada de la misma. Líbrese oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. (…)”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que correspondería en principio confirmar el fallo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHATHAN JESÚS HERNÁNDEZ MORGADO, contra el acto administrativo de destitución S/N de fecha 5 de septiembre de 2016, dictado por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-Se CONFIRMA la decisión de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHATHAN JESÚS HERNANDEZ MORGADO, contra el acto administrativo de destitución S/N de fecha 5 de septiembre de 2016, dictado por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
MALÙ DEL PINO
Exp. N° 2020-113
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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