JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000365
Mediante sentencia Nro. 2011-1322 dictada el 10 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró lo siguiente:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2011-1322, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada Indira Lameda Aguilar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.191, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.388, contra la resolución Nº 1253, de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, se declaró lo siguiente:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).


Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al tribunal de origen a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, por lo que debe procederse a la remisión del expediente.
Del mismo modo, el 18 de enero de 2012, en acatamiento a la referida sentencia, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de las partes interviniente en la presente causa, en relación a lo que atañe se deja sin efecto la referida comisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2011-1322, de fecha 10 de noviembre de 2011, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2011-1322, de fecha 10 de noviembre de 2011, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación formulada por la abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación…”.(Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).

Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2011-1322, de fecha 10 de noviembre de 2011. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2004-000365
RADZ/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,